Regula las actividades deportivas en contacto con la naturaleza.Deroga 7184 y sus modificatorias DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1.789
SANC. 28-12-10                     PUB. 30-12-10.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN CONTACTO CON LA NATURALEZA

T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES

C A P I T U L O I
OBJETO

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regula las actividades deportivas en contacto con la naturaleza, en la modalidad de deporte de aventura, con el objeto de dar seguridad a las personas que las practican y evitar dañar el ambiente donde se realizan.

ARTÍCULO 2º.- Sus disposiciones deberán ser observadas por todas las personas físicas o jurídicas que practiquen las mencionadas actividades, mediante el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, en especial lo establecido en la Ley N.º 6911 (de Protección de Ecosistemas).


C A P Í T U L O II
DEFINICIONES

ARTÍCULO 3º.- ACTIVIDAD DEPORTIVA EN CONTACTO CON LA NATURALEZA. Se entiende por Actividad Deportiva en Contacto con la Naturaleza a la práctica, con reglas de seguridad propias, de deportes que se practiquen en el aire, en tierra, en lagos, en ríos o en combinación de los anteriores y que implique la existencia de riesgo controlado. Se consideran comprendidas dentro de estas actividades, sin excluir otras existentes o nuevas que puedan surgir, a las que se enuncian a continuación:

a) Trekking.

b) Montañismo en la baja, media o alta montaña.
b.1. Ascensiones.
b.2. Escalada técnica en roca.
b.3. Escalada técnica en hielo.

c) Deportes de Invierno:
 c.1. Esquí Alpino (descenso)
 c.2. Esquí de fondo (travesía)
 c.3. Snowboard.

d) Cabalgatas.

e) Mountain bike.

f) Espeleología.

g) Deportes de agua:
 g.1. Canoa.
 g.2. Rafting.
 g.3. Kayak.
 g.4. Hidrotrineo.
 g.5. Buceo recreativo.

h) Deportes de aire:
 h.1. Globo aerostático.
 h.2. Parapente.
 h.3. Aladeltismo.


ARTÍCULO 4º.- DEPORTE DE AVENTURA. Se entiende por “Deporte de Aventura” a la práctica de las actividades detalladas en el Artículo 3º, por parte de personas que posean conocimiento y experiencia en las mismas o por grupos de personas que estén aprendiendo en compañía de sus instructores. Queda bajo la absoluta responsabilidad de las personas que practiquen esta actividad, el decidir si están capacitados para realizarla por su cuenta y riesgo o si bien deben recurrir al auxilio de instructores.


C A P I T U L O III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social o el que en el futuro lo reemplace, a través de la Subsecretaría de Deportes Recreación y Turismo Social.
   La Autoridad de Aplicación queda facultada por esta ley para celebrar convenios de colaboración y asistencia con organismos o entidades oficiales, como así también para establecer capacitaciones y protocolos de seguridad, de comunicaciones y de reacción ante incidentes.
   Asimismo deberá crear un registro de personas que practiquen actividades deportivas en contacto con la naturaleza.
Será obligación de la autoridad de aplicación generar y coordinar capacitaciones destinadas a formar deportistas que además quieran desenvolverse como guías especializados en turismo aventura en el ámbito de la Provincia, conforme a las prescripciones legales pertinentes.


TÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD GENERAL Y DE
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 6º.- NORMAS DE SEGURIDAD GENERAL. La práctica de cada una de las actividades enunciadas en el Artículo 3º, ya sea en las modalidades de deporte o de turismo aventura, tiene sus propias normas técnicas de seguridad, específicas de cada actividad, que deberán considerarse. Además deberán tenerse en cuenta aquellos usos y costumbres que surgen de la práctica de cada actividad y de las normas de seguridad de tipo general que a continuación se detallan:

a) Las actividades, como regla general, deberán practicarse en grupo de dos o más personas, para aumentar las posibilidades de brindar auxilio o de dar aviso en caso de accidente.
b) Las actividades deben realizarse con el equipo mínimo indispensable, propio de la misma.
c) Con la debida anticipación, al momento de realizarse la actividad, deberá darse aviso al organismo oficial que posea convenios con la autoridad de aplicación, a los fines de que el aviso pueda ser recepcionado en los puestos más cercanos al lugar donde se desarrollará la actividad.
d) Para el caso de personas que excepcionalmente practican dichos deportes en solitario, las obligaciones impuestas en los Inciso b) y c) del presente artículo, deberán cumplirse con exactitud de detalle, bajo los apercibimientos impuestos en el capítulo respectivo de sanciones.
e) Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades comprendidas por la presente ley, deberán tener un seguro destinado a la cobertura de los gastos y daños que se produzcan a raíz de ellas. La autoridad de aplicación instrumentará los medios necesarios para su implementación.

   Quienes incumplan cualquiera de las normas mencionadas deberán solventar en forma personal íntegra y exclusiva los gastos en que se incurriere como consecuencia de ese incumplimiento.


ARTÍCULO 7º.- PRINCIPIO SOLIDARIO. Para el caso de un pedido de socorro o de tener que efectuar un rescate, primará el principio de solidaridad para los deportistas, guías de turismo aventura y prestadores, cualquiera sea su especialidad que consiste en prestar colaboración en la medida de sus posibilidades y de la proximidad al necesitado de ayuda.


CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 8º.- Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional y provincial sobre la preservación del medio ambiente, se establecen las siguientes obligaciones para todos los que practiquen actividades en contacto con la naturaleza:

a) Regresar y dar destino apropiado a todos los residuos, en especial pilas, baterías y material no biodegradable.
b) Prevenir incendios.
c) Proteger la flora y la fauna.
d) Evitar la erosión del terreno por el uso de vehículos.
e) Prevenir la contaminación auditiva y paisajística.
f) Respetar y proteger los sitios que forman parte de nuestro patrimonio histórico cultural, hayan sido declarados específicamente o no.

En el caso de contingentes que practiquen turismo aventura, la responsabilidad principal recaerá directamente en los guías a cargo.


T Í T U L O III
SANCIONES

ARTICULO 9º.- La negligencia, inobservancia o incumplimiento de las medidas de seguridad inherentes a la actividad, de las medidas de preservación del medio ambiente y de las disposiciones de la presente ley, harán responsables a los participantes de la actividad de los gastos que se originen por la debida intervención del Estado.


TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 10.- Derógase la Ley N.º 7184 y sus modificatorias, en lo pertinente a las actividades deportivas en contacto con la naturaleza.


ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días corridos de su publicación.


ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.