Decláranse de utilidad pública la totalidad de las instalaciones afectadas a la prestación del Servicio Público de Electricidad, correspondientes a la Interconexión Eléctrica al Departamento Valle Fértil.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Decláranse de utilidad pública la totalidad de las instalaciones afectadas a la prestación del Servicio Público de Electricidad, correspondientes a la Interconexión Eléctrica al Departamento Valle Fértil, entre las localidades de Huaco (Departamento Jáchal) e Ischigualasto (Departamento Valle Fértil).

ARTÍCULO 2º.- Dispónese que las líneas e instalaciones eléctricas correspondientes a la Interconexión Eléctrica entre Huaco (Departamento Jáchal) e Ischigualasto (Departamento Valle Fértil) serán afectadas a la prestación del Servicio Público de Distribución de la Electricidad. En consecuencia y en virtud de las previsiones del Artículo 28 de la Ley N.º 6668, Marco Regulador de la Actividad Eléctrica, para los futuros usuarios rigen los principios de libre acceso a la capacidad de transporte del sistema eléctrico.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que los nuevos suministros, situados en la Provincia de San Juan, caracterizados como "Grandes Usuarios" en los términos del Artículo 14 de la Ley N.º 6668, habilitados con posterioridad a la sanción de la presente ley, que pretendan abastecerse utilizando instalaciones de la Interconexión Eléctrica entre Huaco (Departamento Jáchal) e Ischigualasto (Departamento Valle Fértil), deberán acreditar la sustanciación de los acuerdos respectivos con la Provincia de San Juan, en los que convengan en forma expresa los respectivos aportes que se comprometen a integrar para el desarrollo de infraestructura eléctrica en la Provincia de San Juan, como requisito indispensable para el inicio del trámite de otorgamiento del acceso al Sistema Interconectado Provincial. El Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) determinará los montos y modalidades de integración de los aportes e identificará las obras de infraestructura eléctrica a las que se destinarán los mismos. Tales aportes, que serán calculados en base al uso de la capacidad instalada de la interconexión, deberán ser efectuados al Fondo PIEDE, creado por Ley N.º 7638, o a otros Fondos y Fideicomisos o al Presupuesto Provincial, según lo disponga la Provincia de San Juan.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que las empresas mineras que desarrollen actividades que deriven en requerimientos de capacidad instalada de las obras, objeto de la presente Ley y efectúen los aportes económicos para la amortización o pago de dichas obras de infraestructura energética en beneficio de la Provincia de San Juan, según los criterios establecidos en los artículos precedentes, no podrán compensar el valor de su inversión, con las regalías mineras previstas en la Ley N.º 7281, modificada por Ley N.º 7862, no obstante la utilidad pública que se declara por la presente Ley, ni tampoco podrán afectar la base sobre la que se calculan las mencionadas regalías mineras.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) emitirá las reglamentaciones de detalle que requiera la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once.