Modifícase el Artículo 26 de la Ley N.º 1834, Seguro de Vida.

LEY N.º 8557

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase el Artículo 26 de la   Ley N.º 1834, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 26.-     SEGURO DE VIDA. Este seguro equivaldrá a 40 sueldos del afiliado fallecido, tomando como base el correspondiente al último mes aportado.

En caso de que el afiliado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hubiese hecho opción por el beneficio otorgado por el Seguro de Supervivencia (20 sueldos), y lo hubiere cobrado, se procederá a deducir del Seguro de Vida el monto total o parcial percibido.

Deberá deducirse del importe a pagar por el Seguro de Vida, el siete por ciento (7%) destinado a gastos de administración, conforme lo establecido en el Artículo 18, Inciso 2) de la   Ley N.º 1834".

ARTÍCULO 2º.-       Modifícase la denominación del Capítulo IV de la Ley N.º 1834, que en lo sucesivo será "CAPÍTULO IV – DEL SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ".

ARTÍCULO 3º.-       En todos los artículos de la   Ley N.º 1834, deberá leerse "Seguro de Vida e Invalidez", en lugar de "Seguro de Supervivencia, Vida e Invalidez".

ARTÍCULO 4º.-       En lo sucesivo la denominación del órgano administrador del Seguro de Vida e Invalidez, instituido por la   Ley N.º 1834, será "Caja Mutual de Seguro de Vida e Invalidez".

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce