LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Establécese la obligatoriedad de remitir diariamente, sin cargo alguno, un ejemplar del Boletín Oficial a cada uno de los miembros de la Cámara de Diputados de la Provincia.-

ARTICULO 2º.- En igual forma se remitirán ejemplares del Boletín Oficial a los funcionarios y Magistrados Judiciales que así lo requieran.-


ARTICULO 3º.- Dentro del Poder Ejecutivo la obligatoriedad de remisión del Boletín Oficial alcanzará hasta el rango de Dirección de Segunda Categoría, incluyéndose a organismos centralizados, descentralizados, entidades autárquicas, sociedades del Estado, quedando incluidos los órganos de la Constitución.-


ARTICULO 4º.- Los medios de difusión gozarán de los beneficios que establece el Artículo 1º de la presente Ley, a razón de un ejemplar por medio. A tal fin, comunicarán a la Dirección del Boletín Oficial su acogimiento al beneficio, acreditando su carácter.-


ARTICULO 5º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a Rentas Generales.-


ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos.-