LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- La percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 3.908 y sus modificaciones, se efectuará durante el año 1.993, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 6.313; con las siguientes modificaciones:

a) Suprímese del Apartado 6º, Inciso E), del Articulo 3º de la Ley Nº 6.313, lo siguiente".....,sistema sesenta por mil o similares....".

b) Suprímese el penúltimo párrafo del Artículo 43º de la Ley Nº 6.313 que dice: " farmacias, droguerías y botiquines 4%".

c) Suprímese el Artículo 52º de la Ley Nº 6.313.

d) Suprímese el Artículo 56º de la Ley Nº 6.313.

e) Modifícase el Artículo 57º de la Ley Nº 6.313, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 57°.- En todos los casos la base imponible será la valuación fiscal incluyendo las mejoras introducidas hasta el 31 de diciembre de 1992."

f) Suprímese el Artículo 58º de la Ley Nº 6.313.-

g) Modifícase el Artículo 61º de la Ley Nº 6.313, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 61°.-La Dirección General de Rentas
determinará un sistema de pago en cuotas, tomando como base los valores indicados en las escalas del Artículo 60º cuyos importes se expresan en planillas analíticas anexas, integrantes de la presente Ley y que modifican las planillas previstas de la Ley Nº 6.313.-"

h) Suprímese el Artículo 63º de la Ley Nº 6.313.-

 

ARTICULO 2°.- Modifícase el Inciso i) del Artículo 130º de la
Ley Nº 4.856, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"i) Las operaciones realizadas por las Asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
Esta disposición no alcanza a los mencionados sujetos cuando desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, que estará gravada de acuerdo a lo que establezcan la Ley Impositiva y la Ley Provincial de adhesión a la Ley Nacional Nº 23.968".-


ARTICULO 3°.- Agrégase como Inciso ñ) del Artículo 130 de la Ley
Nº 4.856 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo siguiente:

"ñ) La actividad de expendio al público de combustibles líquidos y lubricantes derivados del petróleo, siempre y cuando los locales de venta estén instalados en los Departamentos de Calingasta, Iglesia, Jáchal y/o Valle Fértil, y a una distancia superior a los cien (100) kilómetros de la Plaza 25 de Mayo del Departamento Capital, San Juan".-


ARTICULO 4°.- Lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la
presente Ley, tendrá vigencia a partir del mes siguiente al de su publicación.-


ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados a los treinta días del mes de novimenbre del año mil novecientos noventa y tres.-