LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

E T I C A P U B L I C A

CAPITULO I

PROPOSITOS, OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO 1º.- OBJETO:

La presente ley de ética y transparencia en la función pública, tiene por objeto establecer normas y pautas relacionadas al buen desempeño de todos los funcionarios que presten servicios remunerados o no remunerados, que constituyan una función pública, en dependencias centralizadas, descentralizadas y autárquicas del Estado Provincial, empresas y sociedades del Estado, mixtas y con participación estatal y en todo Ente en que el Estado tenga alguna forma de participación, sea en el capital o la dirección.-

ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION: 

Las disposiciones de esta ley son aplicables a todos los servidores públicos, sin perjuicio de las normas especiales que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías, de ellos en particular; esta ley alcanza:

a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial y en general a los enumerados en el Artículo 17º de la presente.

b) Por adhesión, a los integrantes de los departamentos ejecutivos y deliberativos de los Municipios.

c) Por sometimiento voluntario a sus normas en cada caso, a los miembros de cuerpos colegiados de conducción y control de Asociaciones Gremiales de Trabajadores, de Empresarios, de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas.
En general al cuerpo social en las vinculaciones entre el sector público y los ciudadanos.-

ARTICULO 3º.- CONCEPTO DE ETICA Y TRANSPARENCIA.
La ética y transparencia públicas son valores que hacen a la esencia del sistema y orden democrático y republicano de gobierno. Transgredirlos es atentar contra el sistema, y su defensa compete a la comunidad toda, en tanto integran el orden jurídico constitucional.
Por esta ley se pone en funcionamiento el Poder de Policía de control y cumplimiento de la ética pública, ejercido con el imperio del Estado, pero con participación de los ciudadanos agrupados o no.-


ARTICULO 4º.- PRINCIPIOS ETICOS DE LA FUNCION PUBLICA Y DEL
SERVICIO PUBLICO:
De conformidad a lo establecido por los Articulos 1°, 2° y 3° esta Ley determina:

a) Las conductas, cargas y responsabilidades que en forma taxativa se describen en la presente, no deben entenderse como negación de otras que nacen del principio de la soberanía del pueblo, la forma republicana de gobierno y la necesidad cívica de preservar la ética y transparencia en todas sus formas; de tal suerte que toda conducta reputada como violatoria de la ética pública puede ser denunciada ante Autoridad de Aplicación u otras jurisdicciones, aun cuando no estuvieren expresamente indicadas en este texto

b) Las cargas y obligaciones que se disponen para los funcionarios son de ineludible cumplimiento y su inobservancia o violación constituyen falta grave que trae aparejada la responsabilidad y sanciones que en cada caso se establecen.

c) El derecho de los ciudadanos al control de la ética en la función pública queda garantizado, constituyendo también un deber que debe ser ejercido con responsabilidad y con sujeción a las normas del orden jurídico y moral pública por medios idóneos y hábiles.

d) El poder ciudadano de informar que ejercen los medios de comunicación social genera el derecho y deber de control de la ética pública.
Quedan preservadas las fuentes de información periodística.

e) El ejercicio de la función pública debe orientarse a la satisfacción del bien común, que es su fin último y esencial.
Para ello la función pública propenderá a la realización de los valores de seguridad, justicia, solidaridad, paz, libertad y democracia.

f) La lealtad, la eficiencia, la probidad y la responsabilidad son valores fundamentales que deberán tenerse presentes en el ejercicio de la función pública. También se tendrán presentes los principios del servicio público. Los deberes y prohibiciones que deben acatar los funcionarios públicos se fundamentan en esos valores y principios.

g) El servicio público de administración del Estado se entiende como un patrimonio público. El funcionario es un servidor de los administrados en general y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de su actividad de servicio y de la función que desempeña.

h) El servidor público debe actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso. Para ello no es suficiente la simple observancia de la ley, deben aplicarse también los principios de la ética del servicio público, regulador o no de modo directo por la ley.-


ARTICULO 5º.- CONCEPTO DE SERVIDOR PUBLICO:
A los efectos de esta ley, se entiende por servidor público, todo el que participe del ejercicio de funciones públicas, conforme lo establecido por el Artículo 1°, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Se entienden como sinónimos los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público" y cualquier otro similar que se utilice para referirse a la persona que cumple funciones públicas.-


ARTICULO 6º.- CONCEPTO DE FUNCION PUBLICA:
A los efectos de esta ley se entiende por función pública la actividad del Estado, en sentido amplio, ejercida con miras a la satisfacción del interés público por medio de sus servidores.-


CAPITULO II

DEBERES ETICOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO

ARTICULO 7º.- GENERALIDAD:
Todo funcionario debe acatar los deberes que se señalan en los artículos siguientes.-


ARTICULO 8º.- DEBER DE LEALTAD:
Todo funcionario público debe ser fiel a los principios éticos del servicio público.-

ARTICULO 9º.- DEBER DE EFICIENCIA:
Todo funcionario público debe cumplir personal y eficientemente la función que le corresponde en la entidad a la que sirve, en las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinen las normas correspondientes, y de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Usar el tiempo laboral empeñando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con esmero, la intensidad y el cuidado apropiado.

b) Esforzarse por encontrar y utilizar las formas más eficientes y económicas de realizar sus tareas, así como para mejorar los sistemas administrativos y de atención de usuarios en los que participa, haciendo llegar sus sugerencias e iniciativas a sus superiores.

c) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros que se pongan bajo su custodia, y entregarlos como corresponda.

d) Hacer uso razonable de los útiles y materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a cada uno el máximo rendimiento.-


ARTICULO 10º.- DEBER DE PROBIDAD:
La función pública debe ejercerce con probidad. Todo funcionario público debe actuar con honradez, en especial cuando haga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de la administración que comprometen esos recursos.-


ARTICULO 11º.- DEBER DE RESPONSABILIDAD:
Todo servidor público debe actuar con claro sentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin público que compete a la institución a la que sirve, y de las consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de este deber tiene en relación con ese cometido institucional.-


ARTICULO 12º.- DEBER DE IMPARCIALIDAD:
El funcionario público debe ejercer el cargo sin discriminar en cuanto a las formas y condiciones del servicio a ninguna persona por razón de raza, sexo, religión, situación económica, ideología o afiliación política.-

ARTICULO 13°.- DEBER DE CONDUCIRSE APROPIADAMENTE EN PUBLICO:
Todo funcionario debe observar frente al público, en el servicio o fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, evitando conductas que puedan socavar la confianza del público en la integridad del funcionario y de la institución a la que sirve.-


ARTICULO 14°.- DEBER DE CONOCER LAS NORMAS:
Todo funcionario público debe conocer las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razón de parentesco, y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable, y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias para determinar si está o no comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas en ellos.-


ARTICULO 15º.- DEBER DE OBJETIVIDAD:
El funcionario público debe siempre actuar con objetividad, sin influencias de criterios personales o de terceros no autorizados por la autoridad administrativa, y se abstendrá de participar en cualquier decisión cuando exista violencia moral sobre él, que pueda hacerle incumplir su deber de objetividad.-


ARTICULO 16º.- DEBER DE COMPORTARSE CON DECORO Y RESPETO:
Todo funcionario público debe ser justo, cuidadoso, respetuoso y cortés en el trato con los usuarios del servicio, sus superiores y subalternos.-

 

CAPITULO III

INCOMPATIBILIDADES


ARTICULO 17º.- SUJETOS COMPRENDIDOS:
Quedan comprendidos en el régimen de incompatibilidades que en este capítulo se establece:

A) PODER EJECUTIVO

1) Gobernador
2) Vicegobernador
3) Ministros y Secretarios de Estado
4) Secretarios y Subsecretarios
5) Directores y Subdirectores
6) Escribano Mayor de Gobierno y su adjunto
7) Asesor Letrado de Gobierno y su adjunto
8) Asesores del Gobernador
9) Contador General de la Provincia y su susti tuto legal

10) Tesorero General de la Provincia y su sustituto legal
11) Tesoreros y Habilitados de todos los organismos
12) Jefe y Subjefe de la Policía de la Provincia y demás integrantes de las fuerzas de seguridad y Servicio Penitenciario Provincial, con jerarquía de Oficial Superior o equivalente.
13) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones y recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.

B) PODER JUDICIAL

1) Miembros de la Corte de Justicia
2) Fiscal General
3) Jueces de Cámara
4) Fiscales de Cámara
5) Jueces de Primera Instancia
6) Agentes Fiscales
7) Jueces de Paz Letrados
8) Secretarios de la Corte
9) Secretarios de Cámara
10) Secretarios de Juzgados de Primera Instancia
11) Directores y Subdirectores
12) Contador, Tesorero y Habilitado
13) Personal que intervenga en el manejo de los fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefes de personal o recursos humanos

C) PODER LEGISLATIVO

1) Diputados
2) Secretarios de la Cámara
3) Secretarios y Directores de Bloques Legislativos
4) Directores y Subdirectores
5) Contador, Tesorero y Habilitado
6) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones o concursos y jefes de personal o recursos humanos

D) TRIBUNAL DE CUENTAS
1) Presidente y Vocales

2) Secretarios
3) Fiscales y Auditores de Cuentas
4) Directores y Subdirectores
5) Contador, Tesorero y Habilitado
6) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.

E) DEFENSORIA DEL PUEBLO

1) Defensor del Pueblo y su Adjunto
2) Secretarios
3) Directores y Subdirectores
4) Contador, Tesorero y Habilitado
5) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.

F) FISCALIA DE ESTADO

1) Fiscal de Estado y su Adjunto
2) Secretario General
3) Integrantes del Cuerpo de Asesores y del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía
4) Contador, Tesorero y Habilitado
5) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.

G) EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES DEL ESTADO

1) Presidente
2) Miembros del Directorio o Cuerpo Colegiado de Conducción
3) Gerentes y Subgerentes
4) Directores y Subdirectores
5) Contador, Tesorero y Habilitado
6) Síndicos
7) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.

H) SISTEMA MUNICIPAL

En cada municipio que adhiera a la presente ley :

1) Intendente
2) Secretarios del Departamento Ejecutivo
3) Concejales
4) Secretarios y Directores de Bloque
5) Directores y Subdirectores
6) Contador, Tesorero y Habilitado
7) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.

I) Interventores y personal que reemplace, subrogue o sea sustituto legal en todos los casos antes enunciados, mientras dure la situación de reemplazo.-


ARTICULO 18º.- PROHIBICIONES:
Es incompatible con el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de otras que se establezcan por leyes especiales:

1.- Ser proveedores por sí o persona interpuesta de los organismos del Estado donde desempeñen funciones cuando de ellos dependa directa o indirectamente la correspondiente contratación.

2.-Ser miembros de directorios o comisiones directivas, gerente, apoderado, representante técnico o legal, patrocinante de empresas privadas que sean beneficiarias de concesiones o cualquier otra forma de adjudicación prevista en la legislación y reglamentos de la administración, otorgadas por el Estado Provincial, el Estado Nacional o algún municipio y que tenga por su carácter y función, vinculación con los poderes públicos.

3.- Realizar por sí o por cuenta de terceros, gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión de la administración pública provincial, nacional o municipal, y beneficiarse directamente con ella.

4.- Recibir directamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración provincial, nacional o municipal, durante su gestión.

5.- Mantener relaciones contractuales que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en el que se encuentre prestando funciones.

6.- Recibir dádivas, obsequios o regalos con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de uso social, cortesía o de costumbre diplomática deberán ser registrados en la declaración jurada del Artículo 22° con indicación de fecha, nombre del donante, valor y motivación.

7.- Recibir cualquier tipo de ventajas con motivo u ocasión de sus funciones, así como aprovechar la función para obtener beneficios que no se encuentren previstos en la legislación específica, de carácter general.-


ARTICULO 19º.- DEBER DE EXCUSACION:
Los funcionarios alcanzados por la ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas deberán excusarse de intervenir en todo asunto en que por su actuación se puedan originar presunciones de interpretación y decisión parcial o concurrencia de violencia moral.-


ARTICULO 20º.- PROHIBICION DE EMPLEOS SIMULTANEOS:
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas aplicables, ninguna persona podrá desempeñarse en más de un empleo, cargo o función públicos remunerados, cualquiera sea su categoría o característica, dentro del ámbito de cualquier administración estatal provincial. Es incompatible el desempeño de cualquier cargo, empleo o función en el ámbito provincial con otros remunerados del ámbito nacional o municipal. La única excepción que se reconoce es el desempeño de la actividad docente, cuando no hubiere superposición de horarios que afecten en forma sustancial el desempeño eficiente del cargo o función públicos.
A efectos de la presente norma, entiéndase por actividad docente, la destinada a impartir enseñanza a alumnos, en cualquiera de los niveles educativos.-


ARTICULO 21º.- El desempeño de las funciones públicas alcanzadas
por esta ley será incompatible con la realización y desarrollo de toda actividad o negocio que se encuentre vinculada con dicha función o del que pueda recibirse algún tipo de beneficio o prioridad especial.

 


Los funcionarios superiores que ejerzan conducción de cualquiera de los tres poderes del Estado, organismos de la constitución o cualquier ente estatal, hasta el nivel que la reglamentación determine, tienen el deber de ejercer la función con dedicación exclusiva y plena contracción a su trabajo y cumplimiento de las obligaciones derivadas.-

 

CAPITULO IV

DECLARACION DE BIENES. REGISTRO PUBLICO DE
DECLARACIONES JURADAS DE BIENES

ARTICULO 22°.- DECLARACION JURADA:
Todos los funcionarios enumerados en el Artículo 17° y las personas del sector privado que se indicaran en el presente Capítulo, en las condiciones en que esta ley rige para ellos, están obligados a presentar una DECLARACION JURADA sin importar la duración de sus funciones y sean éstas permanentes, provisorias o transitorias, por sí, su cónyuge, familiares a cargo y convivientes, que contenga la descripción de los bienes que integren su patrimonio, ingresos de todo tipo de los que sean titulares únicos o como condóminos o integrantes de una sociedad. Están obligados también a declarar : las deudas y obligaciones frente a terceros ; y, los bienes físicos inmuebles, muebles registrables y no registrables, semovientes, frutos y cualquier bien de capital del que no siendo titular, posee, usa, goza o usufructúa por cualquier motivo, causa o título.


ARTICULO 23º.- PRESENTACION:
La Declaración Jurada se presentará ante la ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO en las oportunidades que a continuación se indica:

a) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de asunción efectiva de las funciones.

b)Anualmente, y transcurrido un año calendario desde la fecha de la última declaración. Esta presentación tiene por objeto cumplir la carga de renovación de la declaración jurada en forma anual y de registrar toda modificación en el patrimonio que posee o de los bienes que tiene el uso, goce o usufructo operada en dicho año calendario.

c) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del cese efectivo de las funciones.-


ARTICULO 24º.- REGISTRO PUBLICO:
Créase un Registro especial que se denominará REGISTRO PUBLICO DEL PATRIMONIO LEY Nº << 6.773>> ,que funcionará bajo la órbita y responsabilidad de la ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO la que lo organizará en la forma, modo y con la documentación necesaria para garantizar el cabal cumplimiento del objeto y efectos de la presente ley.
A los efectos del funcionamiento y efectividad del Registro Público del Patrimonio se establecen las siguientes normas:

a) Se registrarán todas las declaraciones juradas presentadas según lo dispone la presente, en un protocolo especial, foliado y firmado en todas sus fojas por el obligado y certificado por el Escribano.

b) A los efectos de la confección del protocolo, las declaraciones juradas se presentarán en los formularios especiales que proveerá la Escribanía, las que a modo de fichas constituirán los folios consecutivos respectivos.

c) Se expedirá copia o certificación al interesado por parte de la Escribanía, en prueba de cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente.

d) El Registro del patrimonio constituido por el protocolo será público, a disposición de cualquier interesado para su consulta, en los términos y con los alcances que se establecen en esta ley, de acuerdo al Artículo 28º.

e) La Escribanía Mayor de Gobierno remitirá copia certificada de todas las declaraciones juradas presentadas, en forma inmediata al CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA que se crea por el Artículo 41° de la presente.-


ARTICULO 25º.- DECLARACION JURADA-CONTENIDO:
La declaración jurada deberá contener como mínimo:

I) Datos personales completos del declarante que ejerce una función pública y de su cónyuge, personas a cargo y convivientes, en su caso. En estos tres últimos supuestos se indicará profesión y medios de vida de las personas.

II) El detalle circunstanciado del patrimonio y como mínimo:


a) Bienes inmuebles radicados en el país o en el extranjero de los que sean titular de dominio los obligados.

b) Bienes muebles registrables de los que sean propietarios: automotores, naves, aeronaves, yates y similares, motocicletas y similares.

c) Otros bienes muebles : equipos, instrumentales, joyas, objetos de arte, semovientes que por su costo, valor actual o monto representen una suma de importancia dentro del patrimonio global, y de los que sean propietarios los obligados.

d) Los mismos bienes indicados en los apartados a), b) y c), de los que no siendo titulares de dominio o propietarios los obligados, tenga la posesión, tenencia, uso, goce usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberá detallarse, datos personales completos de los titulares de dominio o propietarios, título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes, tiempo, plazo o período del uso si se detentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes.

e) Títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, en explotaciones unipersonales o societarias.

f) Depósitos de cualquier tipo en bancos u otras entidades financieras en el país o el extran-jero.

g) Créditos hipotecarios, prendarios y comunes.

h) Deudas hipotecarias, prendarias y comunes.

i) Ingresos de dinero derivados de la prestación de servicios en relación de dependencia y en forma independiente y derivados de los sistemas previsionales y de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza.-


ARTICULO 26º.- RESPONSABILIDADES DEL ESCRIBANO:
El Escribano Mayor de Gobierno es el responsable de que la presentación de las Declaraciones Juradas patrimoniales se realicen en los términos y modos que establece la presente ley. Debe exigir, dentro de los 15 (quince) días posteriores al

vencimiento de los plazos establecidos en el art. 23°, en forma fehaciente, a los funcionarios que no lo hubieran hecho espontáneamente, el cumplimiento de los deberes que se establecen en el presente Capítulo, dentro de un plazo que no excederá los quince (15) días. En caso de persistir el incumplimiento, el Escribano Mayor de Gobierno deberá denunciar al obligado remiso, dentro de los cinco (5) días, ante: sus superiores en sede administrativa; y el CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA (COPRODEP), que deberá radicar la denuncia ante el Juez con competencia en lo criminal de turno, y requerir la sanción que pudiere corresponder el caso en sede administrativa.-


ARTICULO 27º.- El incumplimiento de los deberes que en este Capí tulo se establecen para el Escribano Mayor de Gobierno constituye falta grave que trae aparejada la responsabilidad funcional dando lugar a la aplicación de sanciones legales que correspondan.-


ARTICULO 28º.- PUBLICIDAD:
La publicidad de los datos contenidos en el REGISTRO PUBLICO DEL PATRIMONIO, queda sujeta a las siguientes normas:
Se expedirá informe por parte del Escribano Mayor de Gobierno:

1) A solicitud del propio interesado.

2) Por resolución fundada de Juez , a pedido de :

a) Cualquier persona física o jurídica que acredite un interés legítimo y suficiente relacionado con la presunta comisión de un delito contra la administración o un incremento patrimonial del funcionario o persona obligada que no guarde relación con los ingresos que percibe en el ejercicio de sus funciones;

b) El CONSEJO PROVINCIAL DE ÉTICA PUBLICA (COPRODEP) por iguales motivos.

3) A requerimiento de oficio del CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA (COPRODEP) y por petición fundada.

4) A requerimiento de comisiones investigadoras parlamentarias.

5) A pedido emitido por resolución fundada del superior jerárquico en la administración a la que pertenezca el funcionario en caso de investigación o sumario administrativo. Igual facultad le asiste al instructor sumarial.

6) A solicitud emitida por resolución fundada de los cuerpos colegiados que el funcionario investigado integre.

7) A requerimiento debidamente fundado de asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, partidos políticos y cualquier ciudadano que deberá presentarse ante el CONSEJO PROVINCIAL DE ÉTICA PUBLICA (COPRODEP) por escrito y en forma fundada.-


ARTICULO 29º.- LISTADO DE FUNCIONARIOS:
Antes del 1 de Abril de cada año, el Escribano Mayor de Gobierno requerirá a cada poder del Estado, órganos de la Constitución y todos los entes públicos comprendidos en el Artículo 17°, un listado de los funcionarios a efectos de mantener permanentemente actualizado su registro, el que será entregado dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento. Igual proceder constituye una potestad del CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA.-


ARTICULO 30º.- EXTENSION DE OBLIGACIONES:
Comprenden a los funcionarios de los Municipios que adhieran a las normas de la presente ley, todos los derechos, obligaciones y procedimientos establecidos en el presente capítulo, quedando sujetos a la competencia y jurisdicción de la Escribanía Mayor de Gobierno y del CONSEJO PROVINCIAL DE ÉTICA PUBLICA.-


ARTICULO 31º.- Quedan comprendidos en todos los alcances de las
normas del presente Capítulo : derechos, obligaciones, procedimientos, competencia y jurisdicción de la Escribanía Mayor de Gobierno y del CONSEJO PROVINCIAL DE ÉTICA PUBLICA (COPRODEP), los miembros de cuerpos colegiados de gobierno y control de Asociaciones Profesionales de Trabajadores, de Empresarios, de Profesionales, comunitarias, sociales y toda otra entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o de grupos organizados de personas, que en forma expresa y voluntaria, por decisión de sus organizaciones se sometan a las normas de esta ley, quedando equiparados a los funcionarios públicos.
Los cuerpos deliberativos y ejecutivos de las organizaciones comprendidas, podrán requerir y actuar en los procedimientos establecidos en el Artículo 28º Puesta en vigencia la presente ley se invitará a las organizaciones indicadas a formalizar el público sometimiento a sus normas y específicamente a las contenidas en este Capítulo, mediante acto expreso y formal acompañando listado de autoridades y de órganos de control por ante el CONSEJO PROVINCIAL DE ÉTICA PUBLICA (COPRODEP). El CONSEJO emitirá una resolución declarando a la organización del caso,
adherida a esta ley y a sus autoridades sometidas voluntariamente
a sus normas, la que comunicará a los tres poderes del Estado y dará amplia difusión.-

 

CAPITULO V

RESPONSABILIDADES FUNCIONALES

ARTICULO 32º.- ALCANCE GENERAL:
A los efectos del Artículo 43° de la Constitución Provincial, es personalmente responsable el funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, actuando con dolo, intención o culpa grave, por acción u omisión, lesione los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, a favor de las personas, o los intereses confiados al Estado o que éste administra, o los bienes, las cosas o el erario público. Responde por las consecuencias dañosas con arreglo a las normas del derecho común, con obligación de recomposición y resarcimiento sin perjuicio de otras responsabilidades que establezcan las leyes.-


ARTICULO 33º.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-REPETICION:
El Estado responde siempre por las consecuencias dañosas de actos de gobierno, o propios de la administración, en cualquiera de sus jurisdicciones y competencias, frente a los terceros perjudicados, sin que se pueda invocar que la acción lesiva es debida al hecho, acto u omisión del funcionario.
Todo ello, sin perjuicio de que el Estado repita del funcionario, reputado responsable, lo que ha tenido que recomponer o reparar.-


ARTICULO 34º.- RESPONSABILIDAD PERSONAL-CITACION A JUICIO:
Cuando por el hecho, acto u omisión del funcionario, en los términos del Artículo 32º, se ha visto lesionado el patrimonio o erario públicos, el Estado por medio de la autoridad competente está obligado a promover las acciones de responsabilidad contra el presunto responsable con arreglo a la presente, y otras leyes sobre la materia.
Si por el hecho, acto u omisión del funcionario se ha causado un daño a un tercero, ante la reclamación de éste, judicial o extrajudicial, se dará intervención necesaria en el trámite al presunto responsable a fin de que ejerza su defensa en forma independiente de la del Estado. En su caso esta intervención constituye en parte necesaria al presunto responsable, y se rige por el Artículo 100° de la ley 3.738 (Código Procesal Civil de la Provincia).-


ARTICULO 35º.- PROHIBICION DE DESIGNAR:
No podrá ser designada para ejercer cargos políticos, no electivos, ninguna persona que al tiempo de decidirse la designación estuviere condenada por la comisión de delito contra
la Administración Pública, u otro de grave entidad, mientras duren los efectos de la sentencia.-


ARTICULO 36°.- FUNCIONARIO CONDENADO:
Todo funcionario de rango político, salvo los pasibles de Juicio Político y Jury de Enjuiciamiento, que en el ejercicio de sus funciones fuere condenado por un delito contra la Administración Pública, u otro de grave entidad, cesará en sus funciones desde el momento en que la sentencia hubiere quedado firme, por considerarse tal circunstancia ética y políticamente incompatible con la función.-


ARTICULO 37º.- RESPONSABILIDAD POR INACCION O MORA:
Será considerada falta grave e incumplimiento de los deberes a su cargo, entre otras, la inacción de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, que posibilite la declaración de prescripción o haga incurrir en demora injustificada o retardo de justicia, en todas aquellas causas en las que se investiguen y juzguen delitos contra la administración pública. Igual consideración merecerán el Fiscal General de la Corte y los jueces que incurran en las conductas descriptas.-


ARTICULO 38º.- REGISTRO ESPECIAL DE CAUSAS:
Créase un REGISTRO ESPECIAL DE CAUSAS en las que se investiguen y juzguen delitos contra la Administración Pública. Tendrá carácter público, dependerá de la Corte de Justicia y funcionará conforme a la reglamentación que ésta dicte. En el Registro deberá consignarse como mínimo: identificación de la causa, fecha de iniciación, principales procedimientos cumplidos, fecha de los mismos. Los datos del Registro se girarán semestralmente al CONSEJO PROVINICAL DE ETICA PUBLICA.-

 

CAPITULO VI

JUICIO DE RESIDENCIA

ARTICULO 39º.- PROHIBICION DE AUSENTARSE:
Los funcionarios enunciados en el Artículo 17°, no podrán abandonar la provincia ni el país, hasta cuatro meses de terminadas sus funciones, salvo expresa autorización de la Legislatura Provincial y los cuerpos deliberativos municipales, en su caso, por estar sometidos a juicio de residencia.-


ARTICULO 40º.- REVISION DE LA GESTION:
En dicho período, podrá revisarse, por los órganos que ejercen el control posterior o por el CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA la gestión llevada a cabo por el funcionario.

Los órganos de control emitirán un dictamen que refleje su resultado, quedando sujeto, en su caso, a las responsabilidades y jurisdicción que establece esta ley, sin perjuicio de otras establecidas por las leyes aplicables. A estos efectos se dará cuenta al CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA, a fin de que se avoque y actúe.
Asimismo, podrán, los funcionarios, ser denunciados por hechos de su gestión ante el CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA, a efectos de poner en marcha el procedimiento que en esta ley se fija.-

 

CAPITULO VII

CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA

ARTICULO 41°.- CREACION:
Créase el CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA (COPRODEP) como organismo con autonomía funcional de los poderes del Estado, el que será autoridad de aplicación de la presente ley.-


ARTICULO 42º.- INTEGRACION:
El CONSEJO estará integrado por: El Defensor del Pueblo, quien lo presidirá, y un representante de cada partido político o alianza electoral, que obtenga representación parlamentaria en la Legislatura Provincial, en el acto electivo.-


ARTICULO 43º.- MODO DE ELECCION:
Los representantes de los partidos políticos serán elegidos por el voto popular en las mismas elecciones que se convoquen para elegir Gobernador de la Provincia y demás autoridades.
Deberán elegirse por cada partido un titular y un suplente, y durarán cuatro años en sus funciones y su ejercicio no devengará remuneración alguna. Estos integrantes deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser senador de la Nación y ser personas de reconocida solvencia moral.-


ARTICULO 44º.- AMBITO DE FUNCIONAMIENTO:
El CONSEJO funcionará en el ámbito de la Defensoría del Pueblo y los gastos que demande su desenvolvimiento y cumplimiento de su cometido se imputará al presupuesto anual de dicho organismo. El órgano de la Constitución, Defensor del Pueblo, administrará y dispondrá de los fondos, de acuerdo a sus facultades legales y reglamentarias.-

 


ARTICULO 45º.- FUNCIONES:
El CONSEJO tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar la legislación provincial, nacional y comparada en materia de probidad, deberes, obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la función pública y de organismos de derecho público no estatal que administren bienes e intereses colectivos, con el objeto de proponer perfeccionamiento y reformas.

b) Analizar el funcionamiento de los mecanismos de control y fiscalización existentes con el objeto de proponer su perfeccionamiento y reformas.

c) Proponer eventuales perfeccionamientos y reformas de la legislación vigente en torno al financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales.

d) Evaluar la reglamentación vigente en materia de contratos y licitaciones del Estado con el objeto de proponer eventuales perfeccionamientos y reformas destinados a garantizar la transparencia de los procedimientos.

e) Proponer políticas que tiendan a cautelar los intereses públicos y a prevenir y sancionar el uso indebido de las influencias, por parte de los funcionarios o de personas o grupos de personas del ámbito privado organizados para desarrollar, con habitualidad, tales actividades.

f) Recibir denuncias de funcionarios y ciudadanos particulares en orden a conductas violatorias de las normas sobre incompatibilidades establecidas en el Capítulo III de la presente y en general de todas las que establecen deberes, obligaciones y responsabilidades contenidas en esta ley ; y labrar las actuaciones respectivas.

g) Avocarse de oficio cuando por medios públicos se den a conocer hechos que impliquen la violación a la presente ley.

h) Llevar el registro de copias de declaraciones juradas sobre patrimonios según lo establecido en el Artículo 24°, segunda parte, apartado e).

i) Recepcionar las denuncias establecidas en el Artículo 26° y actuar en consecuencia como lo indica dicha norma.


j) Realizar los procedimientos indicados para cada caso por el Artículo 28°.

k) Llevar en forma actualizada el registro que establece el Artículo 29°.

l) Recepcionar el acto de sometimiento voluntario a las normas de la presente ley en la forma y modo que indica el Artículo 31°.

m) Recepcionar y conservar actualizados los datos del Registro Especial de Causas que establece el Artículo 38°.

n) Producir dictamen fundado dentro de los sesenta (60) días de recibidas, sobre el contenido de las declaraciones juradas de los funcionarios, y de los que en su caso la hubiesen precedido, pudiendo formular observaciones y requerir de los interesados los documentos y aclaraciones que fueren menester.

o) Entender en los procedimientos establecidos en el Capítulo VI de la presente ley.

p) En general, actuar de oficio o a pedido de persona que invoque interés legítimo en toda situación y circunstancia establecida en la presente ley como carga, obligación, deber y responsabilidad, a efectos de perseguir el cabal cumplimiento de sus normas y las que hagan a la ética, el orden jurídico y republicano de gobierno, la moral y decoro públicos y las buenas costumbres sociales, entendiendo que las cargas que impone esta ley en forma taxativa no constituyen negación de otras responsabilidades cívicas que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Para ello queda facultada para labrar actuaciones investigativas en su seno y denunciar ante el Poder Judicial y demás poderes del Estado, hechos considerados violatorios de esta Ley de Etica Pública.-


ARTICULO 46º.- ORGANO EJECUTIVO:
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, a los efectos de la celeridad y economía procesales, el Defensor del Pueblo, actuará como órgano ejecutivo del CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA al sólo efecto de la iniciación y sustanciación de actuaciones, ante hechos que constituyan presunta violación a las normas de la presente ley, y especialmente ante casos de presunto enri
quecimiento ilícito, traídos a su seno por denuncias de funcionarios y particulares, o de oficio.-


ARTICULO 47º.- PREVENCION SUMARIA:
A los efectos de lo dispuesto por el ARTICULO anterior y en ejercicio de las facultades establecidas en los Artículos 21°, 24° y concordantes de la Ley Nº 5.765, modificada por la Ley Nº 5.781, el Defensor del Pueblo instruirá prevención sumaria con el objeto de lograr la efectiva aplicación de la presente ley e investigar supuestos de enriquecimiento ilícito en la función pública y por parte de las demás personas obligadas; cuando concurran elementos vehementes de convicción o presunciones graves o indicios suficientes de un evidente y sustancial enriquecimiento patrimonial de las personas comprendidas en la presente ley, o ante denuncia pública acompañada de elementos de convicción razonables.-


ARTICULO 48º.- INTERVENCION DEL PLENARIO:
Promovida la prevención sumaria, el Defensor del Pueblo dará cuenta de ella de inmediato al plenario del CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA y a la persona involucrada a fin de que ejerza sus derechos constitucionales y legales.-


ARTICULO 49º.- RESOLUCION. EFECTOS:
Cuando de la prevención sumaria surgieran elementos suficientes que conduzcan a concluir que a prima facie se está ante un caso de enriquecimiento ilícito o violación de otros deberes y responsabilidades, fijados por esta ley, el Defensor del Pueblo deberá requerir del plenario del CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA, el dictado de resolución fundada por la cual se disponga la radicación de la denuncia penal ante juez competente, y ante el área administrativa correspondiente.-


ARTICULO 50º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, lo es sin perjuicio del ejercicio de la jurisdicción y competencia originarias del Poder Judicial de la Provincia.-


ARTICULO 51º.- RESPONSABILIDADES:
Cuando la presunta violación de las cargas y responsabilidades establecidas por esta ley tuvieren como autor al Defensor del Pueblo, las actuaciones serán labradas por los otros integrantes del CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA.-


ARTICULO 52º.- Los miembros del CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA quedan sujetos a las sanciones que se especifican, ante el incumplimiento de sus deberes, violaciones a las normas de la presente ley, Constitución de la Provincia y

otras leyes que regulen deberes y probidad funcional: El Defensor del Pueblo puede ser sancionado de acuerdo al Artículo 6° de la Ley Nº 5.765, modificada por Ley Nº 5781 y los demás consejeros pueden ser sancionados por el Poder Legislativo, aun con destitución.
Ello según las particularidades de cada caso o hecho y sin perjuicio de quedar sometidos a otras jurisdicciones que establezcan la Constitución y las leyes aplicables.-


ARTICULO 53º.- REGLAMENTO:
El CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA dictará su propio reglamento de funcionamiento.-


CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 54º.- Los actuales funcionarios alcanzados por el régi men de declaración de bienes instituido por la presente ley, deberán cumplir con las obligaciones impuestas dentro del término de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.
Las declaraciones juradas realizadas por aplicación de la Ley Nº 5.992 deberán ser sustituidas por las que establece el presente régimen.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo conducente para que la Escribanía Mayor de Gobierno pueda cumplir con las obligaciones establecidas por la presente.-


ARTICULO 55º.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren comprendidos en el régimen de incompatibilidades, establecido en el Capítulo III, deberán optar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible.-


ARTICULO 56º.- Hasta tanto se celebren las elecciones de 1999, y a los efectos de la constitución del CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA, los consejeros serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta de los partidos o alianzas que obtuvieron representación parlamentaria en las elecciones del 14 de mayo de 1995. La designación será efectuada dentro de los ciento ochenta (180) días de entrar en vigencia la presente ley.-


ARTICULO 57º.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente ley.-

 

ARTICULO 58º.- La Ley Nº 5.992 quedará derogada a partir de la designación de los Consejeros que integran el CONSEJO PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA, establecido en el Artículo 56º.-


ARTICULO 59º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis.-