LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Tendrán derecho a los beneficios instituidos enesta Ley los deudores del Banco San Juan S.A., por sus deudas a la fecha de sanción de la presente, contraídas con anterioridad al 30 de junio de 1995, y que las hubiesen refinanciado con el Banco o refinancien con la Provincia de acuerdo a la facultad conferida en el Artículo 6º.

Quedan excluidos de los beneficios los deudores por tarjetas de crédito, préstamos para vivienda con garantía hipotecaria, cartas de crédito, todo otro préstamo con tasa bonificada o subsidiada u otorgado con fondos de terceros y los pagos que se efectúen mediante el denominado operativo mosto.-


ARTICULO 2º.- Se bonificará con un dieciocho por ciento (18%) el capital de cada una de las cuotas que venzan a partir de la sanción de la presente, siempre que se paguen a su vencimiento.-


ARTICULO 3º.- Se bonificará el pago de intereses, en la suma que resulte de aplicar para cada caso las tasas que se establecen en este artículo, con vigencia a partir del 01 de julio de 1995, siempre que se paguen a su vencimiento:

a) Deudas refinanciadas en Dólares de EE.UU: Actividad primaria, Libor más 2,5 puntos; Actividad industrial, Libor más 4,5 puntos; Servicios y Comercio, Libor más 5,5 puntos.

b) Deudas refinanciadas en Pesos: a la tasa que fije el Banco de San Juan S.A., libre, variable, vencida, de acuerdo a las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina Nº A 2006 y A 2010, o las que las sustituyan, se le efectuarán las siguientes disminuciones: Actividad primaria, menos 5,5 puntos; Actividad industrial, menos 3,5 puntos; Servicios y Comercio, menos 2,5 puntos.


En ningún caso las tasas que resulten de la aplicación del inciso b) podrán ser inferiores a las determinadas por la aplicación del inciso a).

Al sólo efecto del cálculo de los intereses previstos en este artículo, se tomará como base el capital bonificado en el porcentaje establecido en el Artículo 2º.-


ARTICULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder prórrogas
de hasta sesenta (60) días para los pagos de capital e intereses previstos en los Artículos 2º y 3º, sin que ello implique la pérdida de los beneficios establecidos en los mismos.

El plazo de la prórroga autorizado en el párrafo precedente podrá ampliarse, a criterio del Poder Ejecutivo, hasta trescientos sesenta (360) días, cuando razones objetivas de extrema gravedad así lo justifiquen. Cuando la gravedad sea de implicancia colectiva, sectorial o general, la ampliación de dicho plazo deberá ser aprobada por la Cámara de Diputados.-


ARTICULO 5º.- Los pagos ya realizados en cumplimiento de la
refinanciación convenida con el Banco (Acta del Directorio del Banco de San Juan S.A. Nº 2908, punto 10), gozarán de las bonificaciones previstas en los Artículos 2º y 3º.

Se excluyen de este beneficio los pagos efectuados mediante el denominado operativo mosto (Actas del Directorio del Banco de San Juan S.A. Nº 2891, punto 18; 2901, punto 9 y 2967, punto 16), y quienes hubiesen cancelado su deuda a la fecha de sanción de la presente.

El crédito que surja a favor de los deudores por la aplicación del párrafo primero de este Artículo, se reconocerá únicamente hasta el monto de la deuda pendiente hasta su cancelación.
El Poder Ejecutivo reconocerá un crédito fiscal equivalente al beneficio otorgado en el Artículo 2º para los tributos que fije la reglamentación, a aquellos clientes, salvo los contemplados en el segundo párrafo del Artículo 1º, que hayan cancelado totalmente su obligación en efectivo en el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y la fecha de sanción de esta Ley.-


ARTICULO 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar los
créditos cedidos a la Provincia por el Banco de San Juan S.A., que no hayan sido refinanciados con éste, con los deudores que lo soliciten dentro de los sesenta (60) días de promulgada esta Ley, con las modalidades y requisitos fijados en el Acta Nº 2908, punto 10, del Directorio del Banco de San Juan S.A.

Asimismo se lo faculta a convenir con los deudores que han refinanciado con el Banco de San Juan S.A., las modalidades de pago de las cuotas en mora vencidas durante los años 1995 y 1996, que lo soliciten antes del 28 de febrero de 1997.

La instrumentación de las refinanciaciones solicitadas al Banco de San Juan S.A., que se encuentran en trámite y las peticionadas a la Provincia, deberán quedar concluidas, inclusive con la constitución de garantías al 30 de abril de 1997, de lo contrario se perderán automáticamente los beneficios de esta Ley.-


ARTICULO 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reconocer a favor
del Banco de San Juan S.A. el crédito que pudiere resultar de la aplicación de las bonificaciones que, conforme a esta Ley, corresponda efectuar a los deudores de créditos no cedidos a la Provincia y, en su caso, convenir y garantizar las modalidades de su cancelación.-


ARTICULO 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aceptar Títulos
Públicos en Dólares Estadounidenses emitidos por la República Argentina, a su valor nominal residual, en pago de los créditos cedidos a la Provincia por el Banco de San Juan S.A., y bajo las condiciones que al efecto fije la reglamentación. En todos los casos, la amortización final de los títulos que los deudores ofrezcan no podrá exceder el plazo de financiación otorgado para la cancelación de sus deudas.-


ARTICULO 9º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las
modificaciones presupuestarias para la imputación de los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.-


ARTICULO 10º.- La presente Ley regirá desde la fecha de su san ción.-


ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis.-