LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Establécese que la Inspección General de Personas Jurídicas, será el organismo encargado del ejercicio del Poder de Policía previsto por el Artículo 4º, de la Ley Nacional Nº 17.648, de creación de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), respecto de las actividades que desarrolla en la Provincia; también ejercerá ese poder en relación con las llevadas a cabo por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.).-

ARTICULO 2º.- La Inspección General de Personas Jurídicas, en el ejercicio del poder de policía, deberá requerir a a los representantes locales o centrales de dichas asociaciones:

a) La presentación de la documentación que acredite la fijación de los aranceles o tarifas que pretenden percibir en el territorio provincial; asimismo deberá hacerlo respecto de sus modificaciones, cuando se produjeren. A los fines del cumplimiento de esta obligación deberán acompañar la resolución legal que los establecen, legalizada y autenticada por autoridad competente .

b) La nómina de los agentes de percepción en cada uno de los departamento de la Provincia, con sus datos identificatorios y domicilio, tanto real como el de los lugares donde ejercen sus respectivas actividades. Cualquier modificación de esa nómina o de sus datos, deberán ser inmediatamente comunicados.

c) Remitir mensualmente a la Inspección General de Personas Jurídicas el detalle de los aranceles percibidos, el nombre del agente recaudador, la identificación de las personas o entidades pagadoras como el motivo generador del pago.


d) También deberán acreditar haber remitido a sus autoridades centrales los montos percibidos, previa deducción de las comisiones pertinentes.-


ARTICULO 3º.- Las asociaciones comprendidas en esta ley y sus agentes que las representen, para poder válidamente ejercer sus actividades en la Provincia, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse ante los Registros Provinciales y Municipales por las actividades que realizan.


b) Estar al día en el pago de los tributos que correspondan, según la legislación provincial y municipal.-


ARTICULO 4º.- La Inspección General de Personas Jurídicas hará publicar en el Boletín Oficial y en un diario local, con cargo a las citadas asociaciones, las tarifas y aranceles en vigencia como sus modificaciones; ello previo cumplimiento de la obligación que preceptúa el Inciso a), del Artículo 2º.-


ARTICULO 5º.- Las tarifas y aranceles encuadrados en las previ siones del Artículo anterior serán los únicos que podrán aplicar y percibir, en todo el territorio provincial, las asociaciones que comprende esta ley.-


ARTICULO 6º.- La publicación prevista en el Artículo 4º, será requisito imprescindible para que las asociaciones puedan aplicar sus tarifas y percibir sus aranceles en el ámbito del territorio provincial.-


ARTICULO 7º.- Serán de aplicación las previsiones de la presente ley a cualquier otra entidad o asociación que tuviere similar sistema de recaudación a las asociaciones citadas por el ARTICULO 1º y pretendan aplicar tarifas y cobrar aranceles en la Provincia, bajo la denominación que fuere, en concepto de derechos autorales.-


ARTICULO 8º.- Las personas que perciban aranceles en nombre de las asociaciones a que se refiere la presente ley, sin cumplir con los requisitos establecidos precedentemente, serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 75º, del Código de Faltas, (Ley Nº 6.141).-

ARTICULO 9º.- La Inspección General de Personas Jurídicas actua rá de oficio, o bien por denuncia verbal o escrita de personas físicas o Jurídicas, a fin de determinar cualquier tipo de irregularidades en la percepción de aranceles o tarifas. Detectadas que fueren, labrará el acta contravencional a los fines de la aplicación de lo previsto por el Artículo anterior.-


ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamenta rias que se estimen fueren necesarias para el mejor ejercicio del poder de policía regulado por esta ley.-


ARTICULO 11º.- El cumplimiento de las obligaciones establecidas, por esta Ley se harán efectivas a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.-


ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete.-