LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Créase un Título de Cancelación de la Deuda Pública Provincia para el pago de la Deuda Consolidada por la Ley N.º 6606 y su modificatoria N.º 6705, el que tendrá las siguientes características:

Plazo de Emisión: se faculta al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, por el término de diez (10) años, a partir del 1 de Enero de 2006, para disponer la emisión, en Series, de Títulos de Cancelación de la Deuda Pública Provincial Consolidada, por un monto máximo de Pesos Ciento Treinta Millones ($ 130.000.000,00).

Amortización: se efectuará en veinticuatro (24) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalentes al 4,16 %, las veintitrés (23) primeras y al 4,32 % la última del monto emitido, con vencimiento la primera cuota a los veinticuatro meses de la fecha de emisión.

Tasa de Interés: devengará una tasa de interés del 3,50 % anual. Los intereses serán pagados trimestralmente, sobre saldo, en treinta y dos (32) cuotas trimestrales con vencimiento la primera cuota a los tres (3) meses de la fecha de emisión.

Exenciones Tributarias: exímase del Impuesto de Sellos y todo otro tributo provincial que pueda gravar los intereses de estos valores.

Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar las condiciones de emisión al Régimen de Responsabilidad Fiscal.-


ARTÍCULO 2º.- Reconócense intereses por el período que va desde la fecha de vencimiento de la deuda, comprendida en los Artículos 2º y 3º de la Ley N.º 6606, hasta la fecha de emisión del Título de Cancelación de la Deuda Pública Provincial, creado por la presente Ley. A tal fin se aplicará la tasa pasiva de Caja de Ahorro Común, establecida en el Punto 1) de la Comunicación A-1828 del Banco Central de la República Argentina.-


ARTÍCULO 3º.- El Título de Cancelación de la Deuda Pública Provincial, que se crea por la presente Ley, podrá ser utilizado para el pago de la deuda no consolidada, que al 31 de diciembre de 2005, registre el Estado Provincial, incluidos los tres Poderes, la Administración Central, Organismos Descentralizados, Autárquicos, Organismos de la Constitución y Sociedades del Estado.-


ARTÍCULO 4º.- Los acreedores del Estado Provincial, cuyas deudas queden comprendidas en lo dispuesto por el artículo anterior, a efectos del cobro de sus créditos con Títulos de Cancelación de la Deuda Pública Provincial, manifestará en forma expresa en el expediente administrativo o judicial por el que se tramita su crédito, que aceptan la cancelación de su acreencia con la recepción de los mencionados Títulos, para lo cual suscribirán un convenio de pago con la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Provincia y con Fiscalía de Estado, en su caso, conforme a la Ley N. 5558.-


ARTÍCULO 5º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la instrumentación de la presente Ley.-


ARTÍCULO 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 6606, el Título creado por la presente Ley no se aplicará a aquellos casos en los que existan razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, los originados por responsabilidad extracontractual en los que deban repararse daños en la vida, en el cuerpo o la salud, o cuando el reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) o más años de edad.-


ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.-