LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

T Í T U L O I

PROFESIONALES EN TECNOLOGÍA DE LOS ALIMENTOS

CAPÍTULO I

DE LA FUNCIÓN DE LOS PROFESIONALES EN TECNOLOGÍA DE LOS

ALIMENTOS . SU NATURALEZA

ARTÍCULO 1º.- Los profesionales en ciencias y tecnología de los alimentos, ejercen toda actividad vinculada con la producción, control, conservación, distribución y comercialización de alimentos, como así también de materia primas comunes en alimentos sanos, nutritivos y que conservan en general sus características físicas, químicas y organolépticas naturales. Su función es técnica al servicios de la industria alimentaria y sus derivados, en bien de la salud humana, cuya naturaleza es públicas preferentemente desempeñada en el ámbito privado. -

CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN


ARTÍCULO 2º.- Para el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas deberán estar inscriptos en la matrícula del Consejo Profesionales en Tecnología de los Alimentos.-


ARTÍCULO 3º.- No podrán ejercer la profesión por inhabilidad:

Los condenados a penas de inhabilitación profesional.
los excluidos de la matrícula del Consejo de Profesionales en tecnología de los Alimentos.-


CAPITULO III
DE LA MATRICULA


ARTÍCULO 4º.- Para estar inscriptos en la matricula del Consejo de Profesionales en Tecnología de los Alimentos se exigirá:

Acreditar identidad personal.
Presentar título universitario de Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, titulo universitario de carreras a fin o cualquier otro título expedido por autoridad competente, cuya currícula lo habilite para ejercer su actividad en tecnología de alimentos, con excepción de aceptará el certificado de título a los profesionales recién recibidos, dándoles en plazos de seis (6) meses para presentar el título expedido por universidad estatal o privada o la autoridad que corresponda, debidamente legalizado por el Ministerio de Educación de la Nación, con opción a solicitar otros (6) meses adicionales.
Constituir domicilio legal en la Provincia.
Manifestar bajo declaración jurada si le afectan las causales de inhabilidad establecida procedentemente.
Prestar juramento.
Abonar el derecho de inscripción.-


ARTÍCULO 5º.- El Consejo Directivo verifica si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley, expidiéndose dentro del los diez (10) días de presentada la solicitud. Cumplidas las exigencias de los primeros cuatro incisos del Artículo 4º, queda automáticamente aceptada la solicitud de inscripción. El plazo podrá se prorrogado por igual término mediante resolución fundada.
El Consejo Directivo debe tomar juramento dentro de los diez días siguientes.


ARTÍCULO 6º.- Corresponde al Consejo de Profesionales en Tecnología de los Alimentos atender, conservar y depurar la matrícula de los Profesionales en Alimentos en ejercicio.-


ARTÍCULO 7º.- El Consejo Directivo verifica si el profesional peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y en el caso de los aspirantes comprendidos en el Inciso b) del Artículo 4º, de acuerdo a lo que regla dicho Artículo, se expide dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud, salvo que el Consejo, antes del vencimiento del plazo, prorrogue el plazo por treinta (30) días más, por resolución fundada. El término de prórroga se cuenta a partir de la fecha que se dicte la resolución aludida, aclarándose que los días son hábiles. Vencidos los términos de referencia, si el Consejo Directivo no se pronunciare, automáticamente quedará aceptada la solicitud de inscripción. Toda resolución deberá ser notificada al peticionario. El profesional cuya inscripción se rechaza podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Directivo que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites nuevamente se rechaza, no podrá presentar nuevas solicitudes, sino con intervalos de un (1) año.-


ARTÍCULO 8º.- En los casos la resolución que deniegue la inscripción será apelable dentro de los cinco (5) días de notificada por recurso directo ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia de San Juan, que resolverán la cuestión luego de haber recibido los informes que deberá solicitar al Directorio dentro de los diez (10) días improrrogables mediando ofrecimiento de prueba la cual deberá producirse dentro de los diez (10) días de ordenada, el término para dictar resolución correrá desde el vencimiento de ésta.


CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE MATRÍCULAS


ARTÍCULO 9º.- El Consejo de Profesionales en Tecnología en Alimentos clasificará a los inscriptos en la matrícula de la siguiente forma:

Profesionales en Alimentos en actividad con ejercicio de la profesión en la Provincia.
Profesionales en Alimentos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la profesión.
Profesionales en Alimentos en pasividad por abandono del ejercicio o jubilación.
Profesionales en Alimentos excluidos del ejercicio de la profesión.-


ARTÍCULO 10.- Se llevará un legajo especial por duplicado de cada matriculado, donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, como así también los méritos acreditados en el ejercicio de la profesión y/o las sanciones impuestas.-


ARTÍCULO 11.- Es obligación de los propietarios, gerentes o apoderados de los establecimientos elaboradores, distribuidores, fraccionadores, importadores, exportadores de productos alimenticios y de las materias primas e insumos utilizados en la elaboración de alimentos y derivados, que cuenten con la asistencia o dirección técnica de un profesional de alimentos, como así también es obligación de los jefes o directores de los organismos oficiales fiscalizadores de la industria alimentaria, solicitar al Consejo de Profesionales en Tecnología en Alimentos, el informe respectivo acerca de la situación, que con respecto a lo establecido en el Artículo 9º, revista al profesional en alimentos que prestará servicio.-

CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LAS CIENCIAS Y TECNOLOGÍA EN ALIMENTOS


ARTÍCULO 12.- El ejercicio de la profesión comprende:

Estudiar, proyectar, explorar, asesorar, inspeccionar y dirigir la fabricación de alimentos.
Programar y dirigir planes de elaboración de productos alimenticios.
Realizar controles de calidad físico-químicos, microbiológicos, toxicológicos, tanto en materias primas como productos elaborados.
Dirigir los procesos de transformación y conservación de industria alimenticias.
Integrar los planteles superiores de organismos técnicos y reparticiones públicas relacionadas con el contralor, implementación y explotación de industrias alimentarias.
Realizar asesoramientos, arbitrajes, pericias y otros estudios relacionados con la rama alimentaria.
Integrar los planteles directivos, docentes, científicos y profesionales de institutos de enseñanza universitaria y no universitaria.
Participar en estudios y trabajos de saneamiento y contaminación de la industria alimenticia.-


ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los profesionales en alimentos en ejercicio de su profesión, requerir información de las entidades públicas y privadas concernientes a las cuestiones que se les hayan encomendado, en lo que sea pertinente, como así mismo tener libre acceso personal a todos los archivos y demás dependencias administrativas en las que existan ficheros de antecedentes. Exceptuándose de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registro, archivos y dependencias cuya constancias se declaren reservadas por disposiciones expresas de las leyes o reglamentos respectivos.-


ARTÍCULO 14.- Son obligaciones de los profesionales en alimentos:

Respetar y hacer respetar las leyes, reglamentos y ordenanzas, en especial las que rigen la actividad de la industria alimenticia.

Actuar bajo normas éticas y de decoro profesional en el desempeño del profesional.

No abandonar en perjuicio del cliente la dirección técnica encomendada sin causa justificada.

Guardar secreto profesional de los hechos técnicos-profesionales que ha conocido dentro de una empresa con motivo de su desempeño o de asuntos consultados, salvo cuando la Ley lo exima.

Comunicar todo cambio de domicilio legal o particular al Consejo Directivo.-


ARTÍCULO 15.- Está prohibido al profesional en alimentos:

Obtener clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.

Publicar servicios que induzcan a engaños a los clientes.

Ofrecer servicios violatorios de las leyes o la ética profesional.

Retardar innecesariamente los trámites inherentes a su desempeño.

Mantener conductas lesivas al honor, dignidad y decoro inherentes a su profesión.

En general todo acto u omisión que viole las disposiciones de la presente Ley y normas éticas.-


T I T U L O II

DEL CONSEJO DE PROFESIONALES EN TECNOLOGÍA DE LOS ALIMENTOS

CAPITULO I
PERSONALIDAD – COMPOSICIÓN


ARTÍCULO 16.- Se crea como persona jurídica de derecho público y con independencia funcional de los poderes del Estado, el Consejo de Profesionales en Tecnología de los Alimentos, para los objetivos de interés general que se especifiquen en la presente Ley y en la legislación vigente para todo el territorio Nacional. Este organismo tendrá su asiento en la Provincia de San Juan y podrá crear Delegaciones dentro del Territorio de la Provincia.-


ARTÍCULO 17.- Todos los Licenciados en Tecnología de los Alimentos y profesionales afines, inscriptos en la matrícula, que tengan su domicilio en la Provincia, constituyen el Consejo de Profesionales en Tecnología de los Alimentos.-


ATRIBUCIONES Y DERECHOS DEL CONSEJO DE PROFESIONALES EN

TECNOLOGÍA EN ALIMENTOS


ARTÍCULO 18.- Las atribuciones y deberes del Consejo de Profesionales en Tecnología de los Alimentos son:

El gobierno de la matrícula de los Licenciados en Tecnología de los Alimentos y profesionales afines.
El poder disciplinario sobre los profesionales en alimentos que ejerzan dentro de los límites señalados por esta Ley.
Elaborar la reglamentación que de conformidad con esta Ley, regirá la actuación del Consejo de Profesionales en Tecnología de los Alimentos, Tribunal de Disciplina y Comisión Fiscalizadora.
Conforme a la reglamentación que en este sentido se dicte asumir la representación profesional administrativa y judicial de los profesionales que forman el Consejo en toda circunstancia, evento o situación en que aquellos sean parte legítima.
Organizar, auspiciar o participar en conferencia o congresos vinculados a la industria alimentaria en general (elaboraciones frutícolas, hortícolas, cárnicas, lácteas y sus derivados) y/o participar en ellos mediante sus delegados.
Colaborar con los Poderes Públicos en estudio, informes, proyectos y demás trabajos referidos a la industria alimentaria y a la legislación vigente sobre alimentos.
Promover de un modo especial la previsión social del profesional en alimentos y su familia.
Promover y hacer conocer por todos los medios legales al alcance del Consejo de Profesionales en Alimentos la legislación vigente sobre los alimentos de consumo humano.
Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones.
Honrar en todos sus aspectos el ejercicio de la Ciencia y Tecnología de los alimentos afirmando las normas de calidad dentro de las distintas especialidades propias de la profesión, como así también observar las normas de decoro estimular la solidaridad entre colegas.
Cuidar que se cumplan los principios fundamentales de ética que rigen el ejercicio profesional de la ciencia y tecnología de los alimentos.
Es facultad del Consejo ordenar, regular y delimitar el ejercicio profesional del Licenciado en Tecnología de los Alimentos y de profesionales afines, en relación con otras profesiones.
Asistir a la Administración Pública en el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y disposiciones relacionadas con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas o privadas.
Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales en alimentos matriculados, cuando se requiera de ese requisito para su validez.
Para dar cumplimiento a sus fines el Consejo podrá adquirir, enajenar, gravar bienes muebles y/o inmuebles, contraer deudas por préstamos que solicite con garantía o sin ella en bancos públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, cualquier entidad de crédito, recibir donaciones con cargos o sin él, realizar todo acto jurídico que no le esté expresamente prohibido, como así también toda cuestión administrativa judicial o extrajudicial, todo de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten.
Aplicar las correcciones disciplinarias por violaciones a los códigos de ética profesional y a los aranceles.
Atender al aspecto provisional y a los servicios sociales de los matriculados.
Desarrollar y promover bibliotecas, actos culturales, feria industriales y todo acto relacionado con la industria alimentaria.


CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES


ARTÍCULO 19.- El Consejo de Profesionales en Tecnología en Alimentos, estará regido por los siguientes órganos:

LA ASAMBLEA
EL CONSEJO DIRECTIVO
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
LA COMISION FISCALIZADORA

El Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina y la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por el voto directo y secreto de los Profesionales en Alimentos inscriptos en la matrícula.-


ARTÍCULO 20.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora, durarán dos (2) años en sus funciones y serán ad honórem renovándose por mitades cada año. La elección se efectuará anualmente en el día en que se realice la Asamblea Ordinaria o hasta diez (10) días antes. La fecha de elección será fijada por el Consejo Directivo con una antelación no menor de sesenta (60) días del acto eleccionario. En el reglamento interno se tomarán las medidas necesarias para la realización de los comicios, dictando normas para la presentación de listas, horario de votación y mesas receptoras.-


CAPITULO III
DE LAS ASAMBLEAS


ARTÍCULO 21.- Las reuniones de la Asamblea Ordinaria serán anuales donde se deberá considerar lo siguiente:

Memoria y Balance del último ejercicio.

Elección de autoridades, realizadas de acuerdo al Artículo 20.

Los demás asuntos que el Consejo Directivo incluya en el Orden del Día y aquellos cuyas conclusiones se hayan solicitado por escrito firmado por no menos de diez (10) miembros del Consejo de Profesionales en Tecnología en Alimentos y con una antelación de quince (15) días.

Designación de tres (3) miembros de la Asamblea para que firmen el acta.-


ARTÍCULO 22.- La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por resolución del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscalizadora, con el voto de los dos tercios de sus componentes o a petición escrita de la décima parte de los miembros matriculados en el Consejo.-


ARTÍCULO 23.- En las Asambleas no podrán tratarse otros temas que no sean los incluidos en el Orden del Día.-


ARTÍCULO 24.- La Asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo de Profesionales en Tecnología en Alimentos. Transcurrida media hora de la fijada en la convocatoria sin lograrse el quórum indicado, la Asamblea sesionará con los miembros presentes, sin importar el número siempre que no sea inferior a la décima parte de la totalidad de los miembros del Consejo. Las citaciones se harán por circulares o personalmente, como así también por publicación en un diario local y en el Boletín Oficial, durante dos (2) días consecutivos y con una anticipación de quince (15) días a la realización de la Asamblea. En caso de no obtenerse el quórum mínimo fijado, se citará para una nueva Asamblea a realizarse a los quince (15) días de fracasada la primera, la que transcurrida la media hora de espera sesionará con los miembros presentes cualquiera sea su número. Para esa nueva Asamblea se harán los publicaciones en los medios señalados. Las Asambleas toman sus resoluciones por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.-


CAPITULO IV
EL CONSEJO DIRECTIVO


ARTÍCULO 25.- El Consejo Directivo se compone de:

Un (1) Presidente.
Un (1) Vicepresidente.
Cinco (5) vocales titulares.
Cinco (5) vocales suplentes.

En la primera reunión que celebre el Consejo Directivo, después del acto eleccionario, procederá a distribuir los demás cargos entre los vocales titulares y a establecer el orden de estos y de los suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere como condición indispensable un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional continuo en la Provincia anteriores a la designación.-


ARTÍCULO 26.- Es facultad del Consejo Directivo:

El gobierno, administración y representación del Consejo del Profesionales en Tecnología en Alimentos.
Llevar la matrícula, resolver sobre los pedidos de inscripción y tomar juramento a los Profesionales en Alimentos.
Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día.
Asumir la representación de las matriculados en ejercicio.
Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los Profesionales en Alimentos, luchando por el decoro y la independencia de la profesión.
Controlar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar ante quien corresponda a los infractores.
Denunciar fehacientemente ante quien corresponda las irregularidades que se comprueben en el desarrollo de la industria alimentaria.
Dictar normas sobre la percepción de contribuciones a cargo de los matriculados y percibir las multas.
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
Someter a consideración de la Asamblea el Proyecto de Reglamento del Consejo Profesional de Alimentos y Tribunal de Disciplina y al Código de Ética y de todo otro proyecto necesario para el normal desarrollo de las actividades del Consejo.
Comunicar al Tribunal de Disciplina los antecedentes relacionados con las faltas previstas en esta ley o violaciones al Reglamento Interno o al Código de Ética, cometida por profesionales matriculados.
Nombrar y remover a sus empleados y fijar su remuneración.
Crear comisiones y subcomisiones permanentes o transitorias para el tratamiento de temas o trabajos que hagan a un mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por el Consejo de Profesionales en Tecnología en los Alimentos.
Fijar el monto del derecho de certificaciones de firmas y de legalizaciones de dictámenes y otras actuaciones del profesional en las que debe intervenir el Consejo.
Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio.
Aconsejar y proponer a los poderes públicos todas las medidas y disposiciones que se estimen convenientes para el mejor ejercicio de la profesión a la que se refiere esta Ley.
Suspender en la matrícula a los profesionales que adeuden un (1) año y cancelar la matrícula de aquellos que habiendo cumplido la suspención no abonaren el derecho adeudado, todo ello de acuerdo con el Reglamento Interno. De la resolución del Consejo Directivo, se podrá interponer recurso de apelación libremente por ante los tribunales que corresponda.
Rehabilitar en la matricula a los profesionales en los casos que correspondiere.-


ARTÍCULO 27.- El Presidente del Consejo Directivo presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo tipo de crédito, notificará las resoluciones, cumplirá y hará cumplir las decisiones emanadas de la Asamblea y del Consejo Directivo de Profesionales en Tecnología en Alimentos, a quien representa.-


ARTÍCULO 28.- El Consejo Directivo deliberará con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, tomando decisiones por mayoría de votos. El Presidente votará únicamente en caso de empate.-

CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA


ARTÍCULO 29.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la Asamblea. Para ser miembro de este Tribunal, se requieren las mismas condiciones que para el Consejo Directivo y diez (10) años en el ejercicio ininterrumpido de la profesión. Los miembros del Consejo Directivo no pueden formar parte del Tribunal. Los miembros de este Tribuna, al ponerse en funciones, designarán un Presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros, en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, excusación o recusación. Sus miembros podrán excusarse o ser recusados en forma y por las mismas causas que los magistrados de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en vigencia.-


ARTÍCULO 30.- El Tribunal dispondrá la comparencia de testigos, exhibición de documentos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para las investigaciones y en caso de oposición, solicitará al Juez del Crimen de turno, dicte las medidas necesarias para llevar a cabo la investigación ordenada.-


PODER DISCIPLINARIO


ARTÍCULO 31.- Es obligación del Tribunal de Disciplina fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión. A estos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercerá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.-


ARTÍCULO 32.- Los Profesionales en Alimentos matriculados en este Consejo quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causa:

Condena criminal que afecte a su buen nombre y honor.
Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles u honorarios en la presente Ley.
Negligencia reiterada y manifiesta u omisiones graves en el desempeño de los deberes y obligaciones profesionales.
Violación de las normas de conducta profesional establecidas por esta Ley y reglamentos internos del Consejo.
Toda contravención de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, Código de Ética y de toda otra disposición dictada por cualquier organismo del Consejo.-


ARTÍCULO 33.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le corresponda, el profesional culpable podrá ser inhabilitado con hasta cinco (5) años para poder formar parte del Directorio.-


ARTÍCULO 34.- Las sanciones disciplinarias son:

Advertencia.
Amonestación privada
Apercibimiento público.
Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta un (1) año.
Multa.
Cancelación de la matrícula.-


ARTÍCULO 35.- Las sanciones de los apartados a), b) y e) serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros. Las establecidas en los apartados c), d) y f) requerirán el voto favorable de los dos tercios del Tribunal en pleno y deberán publicarse a costa del sancionado una vez que dicha sanción se encuentre firme.-


ARTÍCULO 36.- Los sancionados con alguna de las medidas del Artículo 34, podrán interponer recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal de Disciplina, dentro del quinto día de notificado.
Si el Tribunal no hiciere lugar a la reconsideración solicitada, el sancionado podrá apelar la resolución del Tribunal por ante los Tribunales Ordinarios que corresponda.-


ARTÍCULO 37.- La cancelación solo podrá aplicarse cuando:

El matriculado haya sido suspendido más de tres (3) veces.
Haya sido condenado por la comisión de un delito, siempre que por las circunstancias del caso, el hecho afectare al decoro y/o ética profesional.-


ARTÍCULO 38.- El Tribunal actúa ante denuncia formulada por escrito, por resolución del Consejo Directivo o oficio dando razón fundada para ello.
En el escrito donde se formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se apoya. De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se dará traslado al imputado por diez (10) días, quien juntamente con los descargos, indicará las pruebas a su favor que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso disciplinario. En caso afirmativo lo abrirá a aprueba por el término de quince (15) días y no más de treinta (30) días, según las necesidades del caso y proveerá lo conducente a la producción de las pruebas ofrecidas. Producidas las pruebas o vencido el término respectivo se correrá traslado a las partes por cinco (5) días y por su orden para alegar sobre el mérito de las mismas.
Con o sin alegatos, vencido el término, el secretario verificará el hecho y pasará los autos al Tribunal para que dicte resolución. El Tribunal deberá expedirse en forma fundada y dentro de los quince (15) días siguientes. Todos estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. El Código Civil, Comercial y de Minería se aplicará supletoriamente en lo que no estuviere previsto en esta Ley y su reglamentación. La renuncia a la inscripción de la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.-


ARTÍCULO 39.- Las aciones disciplinarias prescriben al año de producirse el hecho. Cuando se trate del caso previsto en el Inciso b) del Artículo 40, el plazo regirá a partir de la finalización del juicio criminal.-


ARTÍCULO 40.- El Profesional excluido de la matrícula no podrá ser reinscripto en la misma sino después de transcurridos tres (3) años desde la sanción y previa resolución fundada del Consejo Directivo.-


ARTÍCULO 41.- Los miembros que integren el Tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa en la que están actuando, aún cuando por finalización del mandato hubieran dejado de integrar el cuerpo.


REMOCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO O DEL TRIBUNAL


ARTÍCULO 42.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora, sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:

Inasistencias injustificadas a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) alternadas en el año, a los órganos a los que pertenece.
Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilidad o incapacidad.
Violación a las normas de esta Ley o a la conducta ética profesional.


ARTÍCULO 43.- En los casos del Inciso a) del artículo precedente, cada órgano decide la remoción de sus miembros, luego de producida la causa.


ARTÍCULO 44.- La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria es la que resuelve la separación de los miembros incluidos en alguna de las causales indicadas en el Inciso b) del Artículo 42; a este fin la Asamblea sólo quedará constituida y podrá decidir validamente con la presencia de la décima parte de los miembros del Consejo y la resolución debe adoptarse por una mayoría de los dos tercios de los presentes.-


ARTÍCULO 45.- El Profesional en Alimentos sancionado o inhabilitado en los casos de los Incisos c) y d) del Artículo 42, quedará removido en forma automática del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello, el órgano a que perteneciere podrá suspenderlo previamente por el término que dure el proceso ordinario.-


ARTÍCULO 46.- Antes de decidir la remoción, el miembro que se pretende excluir, puede ejercer su defensa en los términos y forma que determine el Reglamento.-


CAPITULO VI
DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA


ARTÍCULO 47.- La Comisión Fiscalizadora está compuesta por tres (3) miembros que se eligen y duran en sus funciones en la forma y en los términos que establecen los artículos 19º y 20º.-


ARTÍCULO 48.- Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere haber sido miembro titular del Consejo Directivo.-


ARTÍCULO 49.- Son funciones de la Comisión Fiscalizadora, tener a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude el Consejo por cualquier concepto. Determina si la administración y destino de los recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones, debiendo emitir dictamen que se publicará anualmente juntamente con el balance general.-


CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS DEL CONSEJO


ARTÍCULO 50.- Los recursos del Consejo son:

Cuotas mensuales
Cuotas extraordinarias
Monto abonado por derecho de inscripción.
Ingresos provenientes de donaciones, contribuciones, herencia, legados de bienes muebles y/o inmuebles e intereses provenientes de operaciones bancarias.
Cualquier otro ingreso producido de acuerdo a esta Ley y su reglamentación.
Cualquier otro recurso que resuelve la Asamblea.-


ARTÍCULO 51.- La Asamblea del Consejo determina el monto de la cuota anual que deberá abonar cada matriculado, fija el derecho de matrícula que debe abonar el profesional que solicite su inscripción. La cuota anual debe abonarse en la forma que determine el Reglamento Interno.-

 

CAPITULO VIII
DE LA INTERVENCION DEL CONSEJO


ARTÍCULO 52.- El Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o a pedido de los miembros del Consejo, puede disponer la intervención del Consejo de Profesionales en Alimentos únicamente cuando éste realice actividades notoriamente ajenas a las normadas por esta Ley, de manera que la entidad no cumpla con los fines de su creación. Previo a resolver, deberá requerirse informe al Consejo de Profesionales en Alimentos, por un término que deberá señalarse en no mayor de cinco (5) días. Vencido el término, el Poder Ejecutivo resolverá dentro de los cinco (5) días.-


ARTÍCULO 53.- El Interventor será designado por el Poder Ejecutivo Provincial de entre los miembros del Consejo de Profesionales en Alimentos, que reúnan las condiciones establecidas para integrar el Consejo Directivo, excluidos los que forman parte del cuerpo intervenido y los que hayan promovido la intervención.-


ARTÍCULO 54.- Las facultades del Interventor son:

Las mismas del Presidente del Consejo Directivo en cuanto sean indispensables a los fines de su designación.
Convocar a los miembros del Consejo para elegir nuevas autoridades y dejarlas constituidas dentro de los treinta (30) días de su designación.-


ARTÍCULO 55.- Si el Interventor designado no diere cumplimiento a los términos dispuestos en el Inciso b) del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá removerlo de inmediato y designar otro para que cumpla con su cometido, dentro de los quince (15) días siguientes.-


ARTÍCULO 56.- El incumplimiento injustificado a sus funciones del Interventor, dará lugar a inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer cualquier cargo o función dentro del Consejo de Profesionales en Alimentos, sanción que aplicará la Asamblea.-


CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 57.- Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requieren los mismos requisitos que los establecidos para ser miembro del Consejo Directivo y por esta única vez no se exigirá el requisito de haber pertenecido al mismo.-

 

ARTÍCULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco.-