LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 2º.- Desígnase como arbolado público a toda especie arbórea plantada en calles, caminos, plazas, jardines y demás lugares públicos y el que exista en cauces naturales o artificiales de dominio público o privado del Estado.-“


ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 4º.- Serán autoridades de aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Turismo, Cultura y Medio Ambiente y los Municipios de la Provincia de San Juan.
Conforme a lo establecido en el Artículo 252, Inciso 12), de la Constitución Provincial, serán de jurisdicción municipal los árboles existentes en su territorio, incluyendo la forestación de dominio público o privado del Estado Municipal.
A fin de dar cumplimiento y garantizar lo prescripto en el Artículo 58 de la Constitución Provincial, previo a ello deberán los Municipios cumplir con los requisitos y obligaciones, acorde a lo establecido en el artículo siguiente.-“


ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6º.- Jurisdicción Municipal: Los Municipios actuarán en el arbolado existente en los radios urbanos, ejidos y/o inmuebles de dominio público o privado municipal.
Para ello deberán confeccionar los convenios respectivos, en virtud de los cuales los Municipios:
Deberán sancionar, promulgar y publicar la Ordenanza por la que instituyan:
Un área de arbolado público, en el ámbito del Poder Ejecutivo Municipal a efectos de implementar un sistema de controles para el cumplimiento total y efectivo de la presente ley y normas que la integran;
Los recursos humanos para el desarrollo y la protección del arbolado público, de un profesional con
título universitario, Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo o Biólogo con especialización en arbolado público y el personal idóneo necesario;
Crear un Consejo de Arbolado Público compuesto por funcionarios del Municipio, por integrantes del Concejo Deliberante, entidades vecinales y organizaciones no gubernamentales con personería jurídica, especializadas en temas ambientales;
Establecer el Plan de Manejo y de Promoción del Arbolado Público en relación al Plan de Manejo Provincial;
Convenio con el Estado Provincial, donde el Municipio garantice:
La atención, control y supervisión de todas las áreas atinentes a la implantación, mantenimiento y protección del arbolado público;
Creación de normas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado público se realice con todas las garantías técnicas aconsejables;
Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía;
Controlar el cabal cumplimiento del plan y las medidas relativas al arbolado;
Intervenir en la selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, como así también de todos aquellos productos, elementos y herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado;
Establecer los medios y formas para que se cumplan anualmente con las campañas dirigidas a crear conductas conservacionista, destacando la función del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad;
Asegurar la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario;
Promover el desarrollo de viveros.-“


ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 10º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 10º.- La autorización requerida en el artículo anterior será otorgada por las autoridades de aplicación, previa certificación de las causas que den lugar a las mismas, las que deberán otórgarse sólo por razones técnicas, debiendo existir pruebas que pusieren en evidente peligro la seguridad pública o a los fines de retirar árboles muertos en pié o en estado de decrepitud, siempre que los mismos no superen la cantidad de diez (10) forestales.-“


ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 17º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 17º.- Multas: Serán de aplicación de las sanciones previstas en la Ley N.º 5413; las cuales serán impuestas mediante Resolución de la Autoridad de Aplicación, siendo notificadas al interesado. Toda sanción cuyo objeto sea la imposición de multas, suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 508, Inciso 8), siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería.
Requiriéndose, en su caso, la intervención de Fiscalía de Estado de la Provincia, a fin de procurar su cumplimiento y percepción. En todos los casos se deberá proceder al depósito correspondiente en la Cuenta Especial N.º 1820/3, del Banco San Juan S.A.
Cuando dichos actos se realicen con fines de propaganda proselitista, serán castigados con el doble de esta sanción las personas que ejecuten el acto y los candidatos involucrados.
El Partido al que representan responderá por el total del daño inferido.-“


ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 20 de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 20.- Restablécese la vigencia de la Ley Provincial N.º 5339; manteniéndose derogados los Artículos 1º; 2º; 9º; 12; 14; 15 y 16 de la citada Ley.-“


ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis.