LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los Artículos 8º y 9º de la Ley N.º 7638, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8º.- CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO: Dispónese la utilización del fondo creado en la presente para dar cumplimiento al objetivo estipulado en el Artículo 3º, encomendándose al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan a tal efecto, la concreción de fideicomiso financiero específico con una entidad fiduciaria de primera línea, constituyéndose la Provincia de San Juan en Fiduciante y Fideicomisario del mismo, aplicando los recursos del fondo al establecimiento de la garantía y pago correspondiente, pudiendo ofrecer como garantía subsidiaria los recursos previstos en el Presupuesto Provincial, según lo establecido en el Artículo 5º de la presente ley. Todos los gastos y costos asociados a la preparación de los procesos requeridos, de los documentos, lanzamiento, contratación e inspección de las obras y la estructuración, administración y al financiamiento asociados al fideicomiso, serán imputados al cargo del mismo fideicomiso. El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan podrá suscribir convenios con Organismos Oficiales Estatales para la integración del total o parte de los recursos del Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (Fondo PIEDE) a fideicomiso que indique la contraparte del Convenio, constituidos para la financiación de obras de infraestructura del transporte eléctrico, debiendo mantenerse cuentas fiduciarias debidamente identificadas y separadas, encomendando al Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) la realización de auditorías semestrales a efectos de supervisar la evolución y destinos de los recursos integrados en el marco de las previsiones de la Ley de Creación del Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (Fondo PIEDE).-

ARTÍCULO 9º.- Encomiéndase al Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) efectuar todas las acciones para garantizar la oportuna concurrencia de todos los instrumentos necesarios para la eficaz concreción de las obras calificadas como financiables con recursos del Fondo creado, al efecto los montos recaudados en el Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (Fondo PIEDE) creado por la presente Ley podrán ser integrados a otros recursos de Fondos Nacionales o Federales creados o a crearse, destinados a la realización de obras de infraestructura eléctrica, suscribiendo, según corresponda, el Ente Provincial Regulador de la Electricidad y/o el Poder Ejecutivo los respectivos acuerdos o convenios necesarios para facilitar la participación de los fondos necesarios para la financiación conjunta de obras. Los gastos correspondientes deberán ser imputados al Fideicomiso dispuesto por el Artículo 8º de la presente Ley, o los fideicomisos mencionados en el Artículo 8º con relación a convenios con Organismos Oficiales Estatales, determinando la más conveniente segmentación y priorización del conjunto de obras, como así mismo la realización de auditorías semestrales a efectos de supervisar la evolución y destino de los recursos creados por la presente Ley, debiendo el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) informar los resultados de la tarea encomendada a los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de San Juan, dentro de los noventa (90) días y también lo establecido respecto de las auditorias semestrales dispuestas por el Artículo 8º”.-


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de agosto del año dos mil seis.-