Modifica el art. 1º; 5º; sustituye art. 2º e incorpora art.6º;7º; 8º; 9º, 10º y 11º  a la Ley N.º 7909, Fondo Especial para el Desarrollo Minero.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley 7909, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1º.- Créase el “Fondo Especial para el Desarrollo Minero”, cuyo destino se detalla en el Artículo 3º de la presente Ley, el que se integrará con un aporte especial equivalente al cuatro por mil de la facturación mensual, sujeto a las siguientes disposiciones:

- Quedan sujetos al pago del aporte creado por esta ley todos los servicios prestados y/o venta de bienes o insumos a empresas exploradoras y/o productoras mineras.
- Son sujetos pasivos del presente aporte las personas físicas o jurídicas, (organizadas o no en forma de empresa), con domicilio fiscal en el pais, que presten servicios y/o suministren bienes o insumos a las empresas exploradoras y/o productoras mineras, radicadas en la Provincia de San Juan, y sólo en relación a los proyectos allí instalados.
- El aporte se efectivizará única y exclusivamente mediante un régimen de retención en el que quedarán obligados a actuar como agentes de retención todas las empresas exploradoras y/o productoras mineras inscriptas en los respectivos registros, radicadas en la Provincia de San Juan, por los pagos que efectúen a proveedores de bienes y a prestadores de servicios, destinados a la actividad de exploración y/o explotación minera.
- Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles de retención, al cumplimiento de pago del presente aporte”.


ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley 7909, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º.- Quedan expresamente eximidos del pago del presente aporte y en consecuencia excluidos del presente régimen de retención:

a) Los pagos efectuados a organismos estatales en concepto de impuestos, tasas, contribuciones, así como la contraprestación por actividades ejercidas por el estado nacional, provincial y municipal, sus dependencias, reparticiones, autárquicas y descentralizadas.
b) Los pagos efectuados a entidades comprendidas en el régimen de entidades financieras.
c) Los pagos efectuados a entidades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
d) Los pagos efectuados a empresas prestadoras de servicios públicos, luz, gas, agua y telecomunicaciones (incluida telefonía fija, satelital y celular, transmisión de voz y datos) y transporte público aéreo, terrestre o marítimo de pasajeros, quedando excluido de esta exención el servicio privado de traslado de personas, con motivo de tales servicios prestados.
e) Los pagos de remuneraciones al personal propio, en relación de dependencia, (incluyendo pasantías) y aportes y contribuciones a organismos de previsión social, obra social y sindicatos.
f) Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores.
g) Los pagos de facturas a un mismo beneficiario, por mes calendario, por un importe igual o inferior a la suma de Pesos Un Mil ($ 1.000), neto de Impuesto al Valor Agregado facturado (discriminado o no) y otros gravámenes al consumo que se facturen en forma discriminada”.


ARTÍCULO 3º. Modifícase el Artículo 5º de la Ley 7909, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 5º.- La retención del aporte se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la operación comprendida, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos. A estos fines el término “pago” deberá entenderse como el abono en efectivo o conforme a alguno de los medios de pago autorizados por Ley”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como artículo 6º a la ley 7909 el siguiente texto:

 “ARTÍCULO 6º.- El importe de la retención se calculará sobre el importe neto de la factura, excluido el Impuesto al Valor Agregado (discriminado o no) y otros gravámenes que se facturen en forma discriminada, que surjan de la factura o documento equivalente. La suma a retener se determinará deduciendo como importe no sujeto a retención el mínimo fijado en el Artículo 2º, inciso g) de la presente Ley, por cada mes calendario.

 De realizarse en el curso de cada mes calendario, a un mismo beneficiario varios pagos el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aún cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará el porcentaje establecido en el artículo 1º de la presente Ley.
d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el importe que corresponderá retener por el respectivo pago.
Cuando se utilicen Pagarés, Letras de Cambio, Facturas de Crédito y Cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente los pagos, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.
De efectuarse pagos parciales, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen.
Ante Notas de Crédito emitidas por los sujetos pasivos de retención con posterioridad al pago, el agente de retención deberá devolver al mismo el importe retenido en exceso, y tendrá derecho a un crédito equivalente a aplicar el porcentaje de retención sobre la Nota de Crédito, el cual compensará contra el importe de las retenciones que deba ingresar en ese mes o los siguientes.
En el caso de operaciones en moneda extranjera, la base sobre la que se calculará el aporte se determinará conforme al tipo de cambio efectivamente utilizado al momento del pago de la factura.
Cuando el pago que realice esté integrado por locaciones y una suma de dinero, el importe a retener, que se calculará sobre el importe total de la operación, se detraerá de dicha suma. Si el importe a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma. El excedente de la retención no practicada se deberá detraer en el o los sucesivos pagos que se realicen.
Los importes retenidos serán considerados por el sujeto pasible de la retención como pago único y definitivo del aporte, no pudiendo compensarse ni aplicarse al pago de ningún tributo.


ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como Artículo 7º de la Ley Nº 7909, el siguiente texto:

 “ARTÍCULO 7º.- Simultáneamente con el pago de la factura, el agente de retención emitirá el “Certificado de Retención de Aporte” al sujeto pasivo de la retención. Si el agente de retención no entrega el certificado dentro de los diez (10) días hábiles de realizado el pago, el sujeto pasivo deberá denunciar esta situación ante la Autoridad de Aplicación, facultándose a la misma a fijar el contenido del presente certificado”.

ARTICULO 6º. Incorpórase como Artículo 8º de la Ley 7909, el siguiente texto:

 “ARTÍCULO 8º.- La falta total o parcial de pago de las retenciones efectuadas, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Autoridad de Aplicación.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos serán aplicados en primer término a la cancelación de los intereses.
Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que se estipulen, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.000 u.t). Si dentro del plazo de quince (15) días corridos a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, el importe señalado se reducirá de pleno derecho a la mitad. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario correspondiente.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican. La multa será de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 20.000 u.t.).
- La resistencia a la fiscalización, por parte del sujeto obligado al depósito del aporte, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, siempre que se haya otorgado al sujeto un plazo razonable para su contestación.
- La omisión de proporcionar datos requeridos por la Autoridad de Aplicación para el control de las operaciones efectuadas.
- La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de las operaciones efectuadas que permitan probar la base de cálculo adoptada para determinar el aporte.
- La falta de inscripción en el registro especial que, eventualmente, disponga el Poder Ejecutivo Provincial.

El que omitiere el pago de la retención por no haber practicado la misma, conforme el procedimiento establecido en la presente Ley, o por ser inexactas las retenciones practicadas, será sancionado con una multa graduable entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del aporte dejado de retener.
El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, dejare de depositar el aporte, será reprimido con multa de una (1) hasta cinco (5) veces el importe del aporte no depositado. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas b) Cuando en la documentación indicada en el punto anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la base sujeta al cálculo del aporte. c) Cuando se declaren o hagan valer formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación del aporte.
Serán reprimidos con multa de una (1) hasta cinco (5) veces el aporte retenido, los agentes de retención que los mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los QUINCE (15) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas acciones o recursos previstos en la Ley Nº 3784 (Ley de Procedimientos Administrativos).
Ante incumplimientos que hagan necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, la Autoridad de Aplicación emitirá Resolución, la cual tendrá valor de título ejecutivo aplicándose las normas inherentes al Juicio Ejecutivo regido por el Código de Procedimiento Civil, Comercial y de Minería.


ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como Artículo 9º a la Ley Nº 7909, el siguiente texto:

“ARTÌCULO 9º.- La Secretaría de Estado de Minería de la Provincia será autoridad de aplicación de la presente Ley”.


ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como Artículo 10 a la Ley Nº 7909, el siguiente texto:

  “ARTICULO 10.- La Ley 7909, y la modificación que se establece por la presente Ley, regirán a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación, término dentro del cual los sujetos obligados a retener deberán adecuar su sistema administrativo contable”.


ARTÍCULO 9.- Incorpórase como Artículo 11 a la Ley Nº 7909, el siguiente texto:

  “ARTÌCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo”.


ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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   Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve.-