Instituye un nuevo régimen de asignaciones familiares para todos los agentes y funcionarios del Sector Público.-
Deroga las Leyes Nº 3.699; 3.780; 3.918; 4.085; 4.263; 4.275; 4.387 y 5.451.-
Dcto. Reg. Nº 0941 –MHF- Pub. 04-08-10.-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Institúyese, a partir del primer día del mes siguiente al de la sanción de la presente, un nuevo Régimen de Asignaciones Familiares en reemplazo del actualmente existente, que será obligatorio para los agentes y funcionarios del Sector Público dependientes de los tres Poderes del Estado Provincial y Organismos de la Constitución y que estará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

ARTÍCULO 2º.- Las Asignaciones Familiares serán las que, con carácter taxativo, se enumeran a continuación:

a) Asignación por hijo;
b) Asignación por hijo discapacitado;
c) Asignación prenatal;
d) Asignación por ayuda escolar anual;
e) Asignación por ayuda escolar anual para hijo con discapacidad;
f) Asignación por nacimiento;
g) Asignación por adopción;
h) Asignación por matrimonio.


ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer tramos remunerativos y a fijar el monto de las Asignaciones Familiares. El tramo remunerativo superior no tendrá tope. Asimismo, queda facultado el Poder Ejecutivo a reglamentar la presente norma legal y a dictar toda norma aclaratoria necesaria para una mejor aplicación de la misma.


ARTÍCULO 4º.- Establécese que a los agentes y funcionarios que por aplicación de la presente ley dejen de percibir asignación familiar, se les liquidará una suma cuyo valor será igual al monto dejado de percibir. Este importe se abonará bajo la denominación “Compensación Residual Salario Familiar”, tendrá la misma naturaleza del salario familiar, será fijo, no remunerativo y no bonificable.


ARTÍCULO 5º.- Los agentes y funcionarios dejarán de percibir la Compensación establecida en el artículo 4º cuando, por cambio en la situación familiar, perciban alguna de las asignaciones establecidas en el Artículo 2º de la presente norma legal.


ARTÍCULO 6º.- Las prestaciones aquí establecidas son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.


ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Leyes N.º 3.699; 3.780; 3.918; 4.085; 4.263; 4.275; 4.387 y 5.451 y los Decretos Acuerdo N.º 129-E-71; 0188-E-72; 0015-G-79; 0009-98 y 0017-05 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.


ARTÍCULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la instrumentación de la presente ley.


ARTÍCULO 9º.- Se invita a los Municipios a adherir a la presente ley.


ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez.