Modifica el Inciso 5) del Art. 24º; el inciso 2) del Art. 25º; sustituye el inciso h) del apartado A del Art. 43º Bis, incorpora el inciso j) al Art. 127º; sustituye los incisos o) y j) del Art. 130º, Sustituye el Art. 131º Bis y sustituye el inciso d) del Art. 176º de la Ley Nº 3908 y modificatorias (Código Tributario).

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Inciso 5) del Artículo 24 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso 5) Los agentes de retención y los agentes de percepción".

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Inciso 2) del Artículo 25 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso 2) Los agentes de retención y los agentes de percepción por el impuesto que retengan y no paguen a la Dirección General de Rentas, dentro de los plazos que ésta establezca".

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Inciso h), del Apartado A), del Artículo 43 Bis, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"Inciso h) Por el período durante el cual no corresponda actualización, conforme a lo previsto en el Inciso a), las deudas a favor de la Dirección General de Rentas devengarán:

1. Un interés resarcitorio mensual, sin necesidad de interpelación alguna, que se computará desde la fecha de vencimiento de la obligación tributaria adeudada por el contribuyente o responsable hasta la fecha en que se pague o se regularice la misma o bien hasta la fecha en que se interponga la demanda judicial para su ejecución. La tasa de interés resarcitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por resolución fundada.
2. Un interés punitorio mensual que se computará desde la fecha de interposición de la demanda judicial hasta la fecha en que se pague o se regularice la obligación adeudada por el contribuyente o responsable. La tasa de interés punitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por Resolución fundada y no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés resarcitorio mensual que se encuentre vigente".

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase el Inciso j), del Artículo 127, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, con el siguiente texto:

"Inciso j) Los importes que correspondan a las empresas en su calidad de socios partícipes de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) por las operaciones realizadas con la misma, cuando tales operaciones tengan que ver con el cumplimiento del objeto de constitución de aquella y siempre que por dichos importes la U.T.E. haya tributado el impuesto correspondiente".

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Inciso o), del Artículo 130, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"Inciso o) Las actividades de producción primaria, cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos en explotaciones del contribuyente, en actividad, ubicadas en la Provincia de San Juan.
Para gozar de la presente exención, la misma deberá ser solicitada por parte interesada, previa acreditación de la correspondiente inscripción, en los siguientes casos:
a) Inmuebles cuya superficie sea superior a cien (100) hectáreas.
b) Explotación de minas y canteras, cualquiera sea la superficie afectada.
En el caso de inmuebles de hasta cien (100) hectáreas de superficie, no será necesario realizar el trámite dispuesto en el párrafo anterior, por lo que la exención procederá, en este caso, en forma automática.
A los efectos de gozar de la exención del presente inciso, los contribuyentes deberán presentar la Solicitud de Exención hasta el 30 de abril de cada período fiscal. Facúltase a la Dirección General de Rentas a prorrogar la fecha establecida en este párrafo.
Los contribuyentes que soliciten la exención, a fin de acceder al beneficio, deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:
1) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.
2) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002 de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.
3) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos (afectados y no afectados al desarrollo de la actividad exenta). A tal fin el contribuyente deberá presentar una declaración jurada de todos sus vehículos automotores.
La Dirección General de Rentas otorgará un Certificado de Exención a los contribuyentes que cumplan con todos los requisitos mencionados. Dicho certificado tendrá validez hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél por el cual se solicite la exención. En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año siguiente, el certificado aludido precedentemente tendrá validez exclusivamente como Certificado de No Retención y No Percepción.
Para las exenciones que se soliciten a partir del período fiscal 2005, los contribuyentes que deseen acceder al beneficio de exención deberán presentar las Solicitudes de Exención hasta la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, debiendo a esa fecha cumplir con todas las condiciones establecidas precedentemente.
Los contribuyentes que no presenten la solicitud de exención en término y aquellos que habiéndola presentado en término no cumplieren a la fecha establecida en el cuarto párrafo con todos los requisitos exigidos, también gozarán del beneficio del presente inciso, pero sólo a partir de la fecha en que reúnan la totalidad de la requisitoria exigida.
Los contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso y siempre que cumplieren con todas las condiciones exigidas en este inciso, gozarán del beneficio de exención a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.
Para los contribuyentes que desarrollen actividades mineras en el marco del Régimen de Inversiones Mineras vigente, que hayan obtenido Certificado de Estabilidad Fiscal emitido por la autoridad de aplicación del referido régimen, la exención será automática desde la fecha del referido certificado.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta Ley, podrán solicitar certificado de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que el mencionado plan de pagos se encuentre vigente y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención. Dichos contribuyentes podrán solicitar también certificados de exención por los períodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente inciso".

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Inciso p), del Artículo 130, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"Inciso p) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados en establecimientos del contribuyente, en actividad, ubicados en la Provincia de San Juan.
No gozarán de la presente exención los ingresos que provengan de ventas a consumidores finales, los cuales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.
Para gozar de la presente exención, la misma deberá ser solicitada por parte interesada, previa acreditación de la correspondiente inscripción.
A los efectos de gozar de la exención del presente inciso, los contribuyentes deberán presentar la Solicitud de Exención hasta el 30 de abril de cada período fiscal. Facúltase a la Dirección General de Rentas a prorrogar la fecha establecida en este párrafo.
Los contribuyentes que soliciten la exención, a fin de acceder al beneficio, deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:
1) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.
2) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.
3) Radicar en la Provincia de San Juan, todos los vehículos (afectados y no afectados al desarrollo de la actividad exenta). A tal fin el contribuyente deberá presentar una declaración jurada de todos sus vehículos automotores.
La Dirección General de Rentas otorgará un Certificado de Exención a los contribuyentes que cumplan con todos los requisitos mencionados. Dicho certificado tendrá validez hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél por el cual se solicite la exención. En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año siguiente, el certificado aludido precedentemente tendrá validez exclusivamente como Certificado de No Retención y No Percepción.
Para las exenciones que se soliciten a partir del período fiscal 2005, los contribuyentes que deseen acceder al beneficio de exención deberán presentar las Solicitudes de Exención hasta la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, debiendo a esa fecha cumplir con todas las condiciones establecidas precedentemente.
Los contribuyentes que no presenten la solicitud de exención en término y aquellos que habiéndola presentado en término no cumplieren a la fecha establecida en el cuarto párrafo con todos los requisitos exigidos, también gozarán del beneficio del presente inciso, pero sólo a partir de la fecha en que reúnan la totalidad de la requisitoria exigida.
Los contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso y siempre que cumplieren con todas las condiciones exigidas en este inciso gozarán del beneficio de exención a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.
A los efectos del reconocimiento de la exención prevista en este inciso se entiende por producción de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.
Se considera consumidor final a la persona física o jurídica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
Esta exención no alcanza, en ningún caso:
1. A las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complemen-tarios.
2. A la industria de la construcción.
3. A la actividad de los matarifes (matarife-abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares).
4. Al despacho a granel de vino para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan y a todas las actividades desarrolladas por el contribuyente que despache vino a granel para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan, salvo que se conserve el volumen de despacho a granel registrado al 31 de diciembre de 2002 o que las salidas de vino a granel sean con destino a las Provincias de Mendoza y/o La Rioja.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta ley, podrán solicitar Certificado de Exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que el mencionado plan de pagos se encuentre vigente y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención. Dichos contribuyentes podrán solicitar también certificados de exención por los períodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente inciso".

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 131 Bis de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 131 Bis.- Establécese un Régimen Simplificado Provincial para contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se regirá conforme a las normas siguientes:
INCISO 1) Alcance:
El Régimen Simplificado Provincial estará integrado por los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos en las categorías B, C, D, E, F y G, exclusivamente, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley N.º 24977 y sus modificatorias) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), quienes estarán obligados a ingresar en el presente régimen.
Están excluidos de este régimen los profesionales universitarios que perciban honorarios a través de entidades intermedias que actúen como Agentes de Retención y/o Percepción y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
También quedan excluidos del presente régimen aquellos contribuyentes cuyo monto a tributar por categoría sea inferior al mínimo establecido para dicha actividad en el régimen general.
INCISO 2) Impuesto mensual a ingresar – Categorías.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado Provincial quedan obligados a tributar el impuesto fijo mensual, que surge del siguiente cuadro, según la categoría en que encuadren en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

Categoría Régimen Simplificado
A.F.I.P. (Monotributo) Impuesto Fijo Mensual
B
C
D
E
F
G $ 60,00
$ 90,00
$ 120,00
$ 180,00
$ 240,00
$ 300,00

INCISO 3) Ingreso del impuesto.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, la recategorización por una categoría superior a la G o hasta el cese definitivo de actividades.
INCISO 4) Fecha y forma de pago.
El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, vencerá el día 10 del mes al que corresponda la obligación mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.
INCISO 5) Inclusión en el Régimen Simplificado Provincial.
La inclusión de los contribuyentes en el Régimen Simplificado Provincial se producirá a partir del día de su incorporación en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, computándose a los fines del pago, el mes entero. La inclusión reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta que se produzca alguna de las situaciones previstas en el Inciso 3).
Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya estén incorporados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos serán incluidos en el Régimen Simplificado Provincial a partir del primer día hábil del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.
INCISO 6) Comunicaciones – Obligatoriedad.
Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Rentas, en los plazos, tiempo y condiciones que esta establezca, su inclusión en dicho régimen como así también cualquier cambio que se produzca en el mismo como categorizaciones, recategorizaciones o bajas.
INCISO 7) Exclusiones.
Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que sean dados de baja del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o cuando el contribuyente encuadre en la categoría H o superior del citado régimen.
A partir de la exclusión del Régimen Simplificado Provincial, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas del impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General o Convenio Multilateral, en su caso.
INCISO 8) Comprobantes de las operaciones realizadas.
El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Provincial está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.
INCISO 9) Fiscalización.
Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, la fiscalización de la Dirección General de Rentas, se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.
Cuando la Dirección General de Rentas, detecte operaciones de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, que no se encentren respaldadas por los comprobantes respectivos (ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad) o bien cuando los ingresos declarados no coincidan con los comprobantes, se presumirá que los contribuyentes tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que la Dirección General de Rentas denuncie tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos y recategorice o excluya de oficio a dichos contribuyentes efectuando, además, la determinación impositiva correspondiente, debiendo los contribuyentes en infracción comenzar a tributar en la categoría en la que sean incluidos por la Dirección General de Rentas o, en caso de exclusión, deberá procederse como se dispone en el Inciso 7) de la presente.
Lo establecido precedentemente se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, Libro Primero de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias.
INCISO 10) Validez de lo pagado – Impugnaciones.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto definitivo.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por los períodos anteriores a los señalados en el primer párrafo del Inciso 9), salvo que la Dirección General de Rentas proceda a impugnar los pagos realizados en el período mencionado en el Inciso 9), y practique la pertinente recategorización o exclusión, en su caso.
Si de la impugnación indicada en el párrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Dirección General de Rentas procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescriptos.
INCISO 11) Agentes de Percepción o de Retención.
Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.
INCISO 12) Sanciones.
Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:
a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorización o recategorización, serán pasibles de una multa de cinco mil Unidades Tributarias (U.T. 5000).
b) Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de un mil seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 1600).
Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince (15) días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este inciso.
INCISO 13) Adicional Lote Hogar.
Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial estarán exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley N.º 7577.
INCISO 14) Reglamentación.
La Dirección General de Rentas, órgano competente para aplicar las disposiciones del presente régimen, está facultada para dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para su implementación.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar el Impuesto Fijo Mensual establecido en el Inciso 2), a prorrogar la fecha establecida en el último párrafo del Inciso 5), del presente artículo y a prorrogar la entrada en vigencia de este régimen".

ARTÍCULO 8º.- Se sustituye el Inciso d), del Artículo 176, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"Inciso d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/o pensionado en el mes de enero del año por el cual se solicita el beneficio, no supere el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual".

ARTÍCULO 9º.- La vigencia de la presente Ley comenzará el 1 de enero de 2012.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once.