LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y .

ARTICULO 1º.- Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria Diferencial, con el mismo haber establecido para la Jubilación Ordinaria, Ley Nº 4.266 (t.o.) y sus modificatorias, el profesional médico, odontólogo o bioquímico que justifique treinta (30) años de servicios, con veinticinco (25) años de aportes a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de San Juan y edad mínima de cincuenta y dos (52) años.-

ARTICULO 2º.- Aportes y Contribuciones: Los agentes comprendidos en el presente régimen aportarán el dieciocho por ciento (18%) del total de las remuneraciones que se liquiden a su favor.-


ARTICULO 3°.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez o incapacidad de los agentes comprendidos en el presente régimen, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual que por todo concepto perciba el agente activo en su categoría de revista al momento del cese, siempre que tuviere una permanencia de doce (12) meses en dicho cargo o bien de la remuneración del cargo de mayor jerarquía que hubiere desempeñado en su actividad, por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses. Si este período fuere menor se promediarán las remuneraciones durante los treinta y seis (36) meses más favorables, continuos o discontinuos. En caso de supresión y/o modificación de cargos, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia o el organismo que le suceda o reemplace, determinará la equivalencia que el agente tendría en el escalafón de sueldos, mediante Resolución Ministerial, ad referéndum del Poder Ejecutivo.-


ARTICULO 4º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente, rigiendo, supletoriamente, la Ley Nº 4.266 y sus modificatorias.-


ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los treinta (30) días de su promulgación.-

 

ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-