EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a avalar la asisten cia crediticia nacional e internacional que tramite y obtenga el Banco de San Juan S.A., hasta la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000), con ajuste a las siguientes especificaciones:

a) Moneda de Contrato: Pesos o Dólares Estadounidenses;

b) Plazo: Hasta diez (10) años a convenir inicialmente o mediante prórrogas o renovaciones;

c) Tasa de Interés: la que determine el Banco de San Juan S.A., en oportunidad de celebrar la operación o sus renovaciones, teniendo en cuenta la situación del Mercado Financiero;

d) Periodicidad de los pagos de amortización e intereses: En función de las condiciones del Mercado;

e) Entidad de crédito: Cualquier Entidad Financiera o de Crédito que opere legalmente en la República Argentina. Podrán celebrarse operaciones parciales con diferentes prestamistas en diferentes momentos, según la situación del Mercado Financiero y las necesidades del Banco de San Juan S.A., hasta completar el monto total autorizado por esta Ley;

f) Garantías: Los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, con cláusula de retención automática en caso de imcumplimiento. El monto a afectar mensualmente no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la suma total bruta que corresponda a la Provincia de San Juan por este concepto.-


ARTICULO 2º.- Establécese que previo a la celebración de cada
operación, el Poder Ejecutivo a través de su Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, deberá dar intervención a Fiscalía de Estado, Contaduría General de la Provincia y Asesoría Letrada, a fin de que emitan opinión en el marco de sus respectivas competencias.

Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de San Juan S.A. elevará mensualmente al Poder Ejecutivo un informe sobre la utilización de los fondos provenientes de la Asistencia Crediticia a que acceda en virtud de esta Ley.-


ARTICULO 3º.- Mofifícase el Artículo 160º de la Ley de Contabi lidad (t.o. Leyes Nros. 2.139 y 2.153), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 160º.- Todos los fondos que entren en
la Tesorería General, ya sea dinero en efectivo, valores o títulos deberán ser depositados diariamente en el Banco de San Juan S.A., los procedimientos de excepción sólo podrán ser autorizados en cada caso por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Queda a cargo del Ministerio mencionado, el Contrato y reglamentación del funcionamiendo de las Cuentas Oficiales en el Banco de San Juan S.A.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer que los fondos mencionadosen el párrafo primero del presente sean depositados en otras Instituciones Bancarias cuando necesidades fundadas así lo justifiquen".


ARTICULO 4º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publi cación.-


ARTICULO 5º.- La presente Ley es de necesidad y urgencia.-


ARTICULO 6º.- Comuníquese y elévese esta Ley a la Cámara de
Diputados de la Provincia a los fines de los Artículos 157º y 189º, Inciso 17, Segunda parte de la Constitución Provincial y publíquese en el Boletín Oficial.-


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Sancionada por el Poder Ejecutivo Provincial, a los quince días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco.-
RESOLUCION Nº 8.-

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :


ARTICULO 1º.- Ratificar la Ley Nº 6.589 de Necesidad y
Urgencia.-


ARTICULO 2º.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones
de la Cámara de Diputados y archívese.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco.-