LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TITULO I

CAPITULO I

OBJETO

ARTICULO 1º.- Es objeto de esta Ley, reglar todas las acciones relacionadas con fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, con el propósito de asegurar el manejo racional de estos productos en beneficio de la salud humana. Además optimizar la producción agropecuaria y forestal, proteger los ecosistemas naturales y modificados, disminuir los riesgos para seres vivos y el ambiente a través de la promoción del uso correcto, mediante la educación e información planificada. A la vez, disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manejo de tales elementos y evitar la contaminación de alimentos y del ambiente con residuos tóxicos e impedir el desequilibrio de los ecosistemas.-

ARTICULO 2º.- Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia, los productos que se consideran a continuación:

a) Fitosanitarios: Son aquellas substancias destinadas a prevenir, repeler o controlar cualquier plaga de origen animal o vegetal durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y su derivados. Denomínase así a los insecticidas, parasiticidas, acaricidas, nematicidas, bactericidas, bactereoestáticas, antimicóticos, antibióticos, herbicidas, rodenticidas, hormonas, coadyuvantes, alguicidas, feromonas, molucidas, defoliantes, desecantes, fitoreguladores y otros productos que determine la reglamentación.

 

b) Fertilizante: Substancia de síntesis química que se incorpora al suelo para incrementar o mantener su fertilidad y/o para proveer uno o más elementos esenciales para el crecimiento de las plantas.

c) Abono: Substancia de origen natural que se incorpora al suelo para incrementar o mantener su fertilidad y/o para proveer uno o más elementos esenciales para el crecimiento de las plantas.

d) Enmienda: Substancia que se agrega al suelo para corregir condiciones físicas o químicas del mismo, desfavorables para las plantas cultivadas.

e) Inoculante: Llámase a todo material compuesto, principalmente, por microorganismos fijadores de nitrógeno, que adicionados a la semilla o al suelo facilitan la fijación de nitrógeno atmosférico por simbiosis con ciertos vegetales, produciendo una mejora en la producción de los mismos, como así también de la fertilización del suelo.

f) Otros Productos de Saneamiento Ambiental: Substancias no contenidas en las categorizaciones anteriores.-


CAPITULO II

ALCANCES DE LAS DISPOSICIONES


ARTICULO 3º.- Se regirán por las disposiciones de la presente
Ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia:

a) El uso de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental.

b) La actividad de personas físicas y jurídicas que ejecuten trabajos de prevención, control y erradicación de organismos nocivos u otros agentes patógenos mediante la aplicación de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental.

c) La introducción, fabricación, formulación, investigación, experimentación, fraccionamiento, etiquetado, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, publicidad y prescripción, exhibición, uso y aplicación, entrega, destino final de envase y residuos, eliminación de residuos, registro, clasificación,
control, inspección, fiscalización y cualquier otra utilización u operación que implique el manejo de los productos comprendidos en esta Ley.-


CAPITULO III

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 4º.- El Ministerio de la Producción, Infraestructura y
Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, la Dirección de Sanidad Vegetal que ejercerá el poder de policía, u organismo que lo reemplace en
el futuro, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y contará con el asesoramiento y apoyo técnico de la Comisión que se crea en el Capítulo siguiente.-

 

CAPITULO IV

COMISION PROVINCIAL ASESORA DE FITOSANITARIOS,
FERTILIZANTES, ABONOS, ENMIENDAS, INOCULANTES
Y OTROS PRODUCTOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL

ARTICULO 5º.- Créase la Comisión Provincial Asesora Honoraria de
Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos, Enmiendas, Inoculantes y otros Productos de Saneamiento Ambiental, integrada por Ministerios y organismos Provinciales y Nacionales que por su competencia estén relacionados con la materia que regula la presente, la que deberá constituirse dentro de los noventa (90) días de la publicación de esta Ley.-


ARTICULO 6º.- La Comisión Provincial prevista en el Artículo
anterior, asesorará a la autoridad de aplicación en todo lo referente a los propósitos de la presente Ley y en particular sobre los siguientes aspectos:

a) Analizar los resultados actualizados de experiencias de la comunidad científica, relacionados con los fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, que se encuentren en uso al entrar en vigencia esta ley. Cuando se trate de productos importados, se deberá tener en cuenta la legislación vigente para los mismos en otras naciones del mundo, especialmente la de origen.

b) Proponer a la autoridad de aplicación las condiciones operativas de uso y las limitaciones o restricciones para la salud, el ambiente y la producción agropecuaria y forestal, acorde a las condiciones y particularidades locales.

c) Proponer a la autoridad de aplicación las normas reglamentarias que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.

d) Coordinar sus acciones con organismos nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas.

e) Proponer las investigaciones de métodos alternativos de control de plagas, con el objeto de efectuar el uso racional de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental.

f) Crear subcomisiones asesoras honorarias cuando fueren necesarias.

g) Proponer la ejecución de programas de control permanente de niveles de contaminación por fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental.

h) Elaborar el reglamento que regirá el funcionamiento de la Comisión Provincial Asesora de Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos, Enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, el cual será sometido a la aprobación de la autoridad de aplicación.

i) Proponer a la autoridad de aplicación toda otra medida que considere necesaria para la aplicación de la presente Ley.

j) Proponer programas de difusión y educación tendientes al buen uso y conocimiento del manejo de los fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental en coordinación con la Secretaría de Salud de la Provincia de San Juan.-


CAPITULO V

ARTICULO 7º.- El Ministerio de Educación de la Provincia de San
Juan, incorporará a los contenidos curriculares de los niveles de educación que estime conveniente, lo establecido en contenidos de la presente norma.-


CAPITULO VI

ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con
municipalidades, universidades, organismos gubernamentales nacionales e internacionales, entidades no gubernamen
tales y/o el sector privado para cumplir con los propósitos de esta Ley.-


CAPITULO VII

REGISTRO PROVINCIAL DE AUTORIZACIONES

ARTICULO 9º.- La autoridad de aplicación llevará un listado
actualizado de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, donde se registrarán los productos autorizados por la autoridad nacional competente, considerados en el Artículo 2º, de la presente Ley.-


ARTICULO 10º.- Los fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmien das, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental no inscriptos en el registro que se menciona en el Artículo anterior, deberán ser intervenidos, decomisados y/o destruidos acorde a los fines de esta legislación.-


ARTICULO 11º.- Prohíbese el registro y el uso de fitosanitarios,
fertilizantes, abonos enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental:

a) Cuando no se disponga de métodos para la desactivación de sus componentes, de modo de impedir que sus efectos residuales provoquen riesgos al medio ambiente y a la salud pública.

b) Cuando su uso no esté permitido en el país de origen, fabricación o desarrollo o por estudios científicos internacionales avalados por la F.A.O.(Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) y/o O.M.S. (Organización Mundial de la Salud).-


ARTICULO 12º.- La autoridad de aplicación podrá prohibir, res tringir, limitar o suspender la introducción o fabricación de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente Ley.-


ARTICULO 13º.- Los productos que ingresan a la Provincia prove nientes de otros países, para efectuar su comercialización, previamente deberán cumplimentar la normativa en vigencia en la Nación y los contenidos de la presente Ley.-

 

ARTICULO 14º.- Los productos a que se refiere el Artículo 2º, a
los efectos legales, serán clasificados por la autoridad de aplicación de la Provincia de San Juan, acorde a los siguientes criterios:

a) Fitosanitarios y productos de saneamiento ambiental de uso y venta restringida, son aquellos cuya utilización implica un elevado riesgo para la salud humana, animal y/o el medio ambiente, por cuyo motivo requieren un control exhaustivo de comercialización y aplicación. Corresponden a esta categorización los productos identificados como clase A y B, según organismo nacional competente.

b) Fitosanitarios de y productos de saneamiento ambiental de uso y venta con control, son aquellos que en razón de sus características, la utilización resultare riesgosa para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente. Corresponde a esta categorización los productos identificados como clase C, según organismo nacional competente.

c) Fitosanitarios y productos de saneamiento ambiental de uso y venta libre, son aquellos de mínimo riesgo para la salud humana, animal y el medio ambiente. Corresponden a esta categorización los productos identificados como clase D, según organismo nacional competente.-


ARTICULO 15º.- La autoridad de aplicación llevará un registro
donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas que realicen los servicios de aplicación a terceros de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental. Que deberá ajustarse a lo que establezcan las normas reglamentarias que se dicten y las disposiciones que determine dicha autoridad en particular. Deberán contar en forma permanente con el asesoramiento de un profesional universitario y/o profesional con incumbencia en la materia habilitado por el organismo de aplicación.
La reglamentación contendrá categorizaciones sobre la actividad de asesoramiento, tomando en cuenta la envergadura de la aplicación, la utilización de productos y la capacitación receptada.-


TITULO II

COMERCIALIZACION

CAPITULO I

HABILITACION Y REGISTRO

ARTICULO 16º.- Toda persona física o jurídica que transporte,
introduzca, fabrique, formule, almacene o comercialice fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, en el territorio de la Provincia de San Juan, deberá estar habilitada por la autoridad de aplicación. Para ello se establecerán los registros provinciales correspondientes y la requisitoria que deberán cumplimentar para obtener la respectiva habilitación. Quedan excluidas de esta norma las personas que realizan las actividades descriptas en relación de dependencia y exceptuadas las empresas particulares dedicadas únicamente a actividades de enmiendas y abonos.-


ARTICULO 17º.- Créase el Registro Provincial de Asesores y Con sultores Técnicos para el uso de Fitosanitarios, Fertilizantes, Inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, en el cual deberán incorporarse los profesionales universitarios agrónomos según matriculación del Consejo de Ingenieros Agrónomos, Técnicos Agrónomos e inscribir a los interesados en cumplir tal actividad. Para ello la autoridad provincial de aplicación habilitará a profesionales universitarios y técnicos, según las respectivas incumbencias como asesor técnico categorizado por niveles acorde a los requisitos que establecerá la norma reglamentaria.-


ARTICULO 18º.- La autoridad de aplicación implementará y promove rá periódicamente el dictado de cursos de capacitación, de actualización para la formación de aplicadores, asesores técnicos y afines.-

 


CAPITULO II

ASESORAMIENTO PARA LA APLICACION Y COMERCIALIZACION DE
FITOSANITARIOS, FERTILIZANTES, ABONOS, ENMIENDAS Y
OTROS PRODUCTOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL


ARTICULO 19º.- Los comercios que expidan los productos considera dos en el Artículo 14º, incisos a) y b), deberán contar con un asesor técnico permanente con título universitario con incumbencia, quien será responsable de prescribir, indicando especificaciones de uso y precauciones a seguir, al comprador que no posea una receta agronómica expedida por un asesor técnico independiente.-


ARTICULO 20º.- Las operaciones de aplicación, en todas sus moda lidades, deberán ajustarse a las normas que fijará la autoridad de aplicación.-

ARTICULO 21º.- Prohíbese el uso de fitosanitarios, fertilizantes,
Inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental con propósitos fuera de lo especificado, o para tratamientos no indicados en la receta agronómica.-


ARTICULO 22º.- Todo fitosanitario, fertilizantes, inoculantes y
otros productos de saneamiento ambiental que se distribuya, transporte, almacene, exhiba, o use en la Provincia deberá estar envasado y rotulado acorde a las normas nacionales en vigencia o las que dicte la Provincia en su ausencia.
Prohíbese el reenvasado o fraccionamiento o venta a granel de estos productos.-

 

TITULO III

ASPECTOS TECNICOS

CAPITULO I

ENSAYOS DE CAMPO

ARTICULO 23º.- Todo fitosanitario, fertilizante, inoculante y
otros productos de saneamiento ambiental que se comercialicen en San Juan, deberán ser ensayados en el ámbito de la Provincia solamente cuando:

a) Su inscripción y/o aprobación a nivel nacional no haya tenido en cuenta el cultivo y/o condición local al que está destinado.

b) La autoridad de aplicación lo considere necesario para alcanzar los objetivos de esta norma.

Las erogaciones que demanden los ensayos por las causas indicadas serán sufragadas por quienes tramiten su introducción en la Provincia.-

 

CAPITULO II

DISPOSICION FINAL DE DESECHOS


ARTICULO 24º.- La disposición final de los envases, restos o
desechos de fitosanitarios, fertilizantes y otros productos de saneamiento ambiental, se harán de acuerdo con las prescripciones de las normas reglamentarias de la presente Ley.-

 

ARTICULO 25º.- Prohíbese la descarga de preparados con fitosani tarios sin tratamiento de descontaminación, como así también el lavado y limpieza de los equipos destinados a la aplicación de productos comprendidos en esta ley, en arroyos, ríos, acequias, canales, drenes, desagües, pozos, lagunas, represas, y similares, a los efectos de evitar la contaminación de los recursos naturales y el ambiente humano, descarga de efluentes conteniendo fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, sus restos y desechos.-


CAPITULO III

ASPECTOS LABORALES

ARTICULO 26º.- La reglamentación de la ley determinará los casos
en que se exigirán exámenes médicos pre-ocupacionales y de control periódico destinado a asegurar la salud de los trabajadores.-


ARTICULO 27º.- Prohíbese a menores de 18 años de edad y mujeres
embarazadas a intervenir en cualquier tipo de tareas que requieran el contacto y/o la manipulación de fitosanitarios y otros productos de saneamiento ambiental.-


ARTICULO 28º.- La autoridad de aplicación fijará en las normas
reglamentarias que se dicten y previo convenio con las municipalidades correspondientes, las condiciones de ubicación , construcción, seguridad, tratamiento de efluentes, disposición de desechos y otro tipo de características que deberán reunir los locales donde se proceda a la fabricación, formulación, depósito y almacenamiento o expendio de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamientos ambiental a efectos de cumplir con los propósitos de la presente Ley.-

 

TITULO IV

TRANSPORTE, CARGA Y DESCARGA

CAPITULO I

ARTICULO 29º.- Todas las operaciones que impliquen el transporte,
carga y descarga de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental se harán acorde a la reglamentación de la presente Ley a fin de evitar todo riesgo para la salud y el ambiente.
La inobservancia de las disposiciones en vigencia hará responsable al transportista, empresa expendedora o recepto
ra, según correspondiere, en los casos donde se originare daños al ambiente, a la salud humana o animal.-


ARTICULO 30º.- Prohíbese el transporte de fitosanitarios, ferti lizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, en el transporte público de pasajeros.-


ARTICULO 31º.- Prohíbese el almacenamiento, la exhibición o la
venta de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental categorizados en el Artículo 14º, Incisos a) y b), en los locales donde se preparen, almacenen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, fármacos, de cosméticos o tocador, tabaco y sus derivados.-


ARTICULO 32º.- Exceptúase del Artículo anterior a los productos
categorizados en el Artículo 14º, Inciso c), a los cuales deberán destinarse espacios separados y exclusivos.-


ARTICULO 33º.- En los locales destinados a la venta de productos
alimenticios, fármacos, cosméticos, tabacos y sus derivados y que comercializaren los productos mencionados en el Artículo anterior deberán contar con cartelería de informaciones, donde se prohíba la colocación de estos productos en forma conjunta, en los carros destinados al transporte interno de los productos. Para lo cual deberán colocarse en espacios visibles al comprador.-

 

TITULO V

FACULTADES EN LA FISCALIZACION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION


ARTICULO 34º.- La autoridad de aplicación realizará inspecciones,
extraerá muestras de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental o productos tratados o sus derivados y otras acciones que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley. Podrá solicitar la cooperación de otros organismos, incluyendo el auxilio de la fuerza pública.-


CAPITULO I

DE LAS SANCIONES


ARTICULO 35º.- Modifícase el Artículo 166º, de la Ley Nº 6.141,
el que queda redactado con el siguiente texto:

 

"ARTICULO 166º.- El que violare las normas
vigentes sobre policía sanitaria vegetal, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa de hasta quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T), salvo que el hecho sea reprimido por legislación específica con una pena mayor, en cuyo caso regirá esta última. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las penas de comiso, clausura e inhabilitación, en los términos del Artículo 16º de este Código".-


ARTICULO 36º.- Las contravenciones previstas en la presente Ley y
sus reglamentaciones serán juzgadas por los Tribunales de Faltas de la Provincia de San Juan dentro de su competencia territorial y fuera de ella por los Jueces de Paz de cada localidad y bajo el procedimiento establecido en la Ley Nº 6.141, tomando en cuenta la consideración de los dictámenes y pericias de la autoridad de aplicación.-


CAPITULO II

DAÑOS A TERCEROS


ARTICULO 37º.- Toda persona física o jurídica que al usar alguno
de los productos comprendidos en la presente ley causare, por acción u omisión, dolo o culpa, daño a persona o bien de tercero o de uso o propiedades públicas, o el ambiente, será responsable de dicho daño, teniendo la obligación de recomponer:

a) Volver al estado anterior de las cosas.

b) Indemnización, si no pudiere cumplir lo estipulado en el inciso a), por el daño causado, sin perjuicio de otras sanciones fijadas en esta ley.-


ARTICULO 38º.- Se prohibirá la utilización de fitosanitarios,
fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental en las reservas ecológicas de cualquier ámbito, salvo expresa autorización emanada de su autoridad de aplicación.-

 


ARTICULO 39º.- El Departamento Ejecutivo, en la reglamentación,
incorporará medidas preventivas referidas a las consecuencias que pudieran devenir de la aplicación de fitosanitarios y otros productos de saneamiento ambiental a explotaciones apícolas.-


CAPITULO III

FONDOS Y REGISTROS ESPECIALES


ARTICULO 40º.- Los fondos que se recauden en concepto de multas,
tasas, o aranceles, o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial, denominada Fondo de Educación y Control de Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos, Enmiendas, Inoculantes y otros Productos de Saneamiento Ambiental, que estarán a cargo de la autoridad de aplicación, debiendo destinarse exclusivamente a las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos enunciados en la presente Ley. En el caso de las multas ingresadas en los Tribunales de Faltas en concepto de contravenciones a las disposiciones de la presente Ley, será necesario la realización de un convenio entre el área de aplicación de la presente y de la Ley Nº 6.141 referido a la distribución de recursos.-


ARTICULO 41º.- La autoridad de aplicación y la Secretaría de
Salud Pública establecerá mediante convenios con los organismos competentes:

a) Un registro toxicológico y de accidentes originados del uso de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, inoculantes enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental.

b) Un registro de impacto ambiental.

c) Campaña de difusión de los contenidos de la presente Ley.-


ARTICULO 42º.- El Poder Ejecutivo Provincial a través del área
pertinente efectuará, en lugares de venta de productos de consumo humano tratados con fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental, periódicamente una campaña de control de los niveles de residuos y grado de toxicidad.-


ARTICULO 43.- Quedan comprendidos en la presente Ley los tóxicos
y pesticidas de aplicación agropecuaria tales como: tóxicos minerales e inorgánicos con contenido de arsénico, cobre, cianuro, flúor, plomo, mercurio, fósforo, talio, etc.;

gases tóxicos como: monóxido de carbono; raticidas como: antu, estricnina, warfarina y sus derivados; insecticidas organoclorados u organofosforados y mollusquicidas como el metaldehido, entre otros. La reglamentación establecerá los permitidos, los prohibidos y los controlados.
La autoridad de aplicación, tendrá especial dedicación en el asesoramiento y advertencia a la población sobre los riesgos biológicos y ambientales, en especial sobre la vida de personas y de los animales.-


ARTICULO 44º.- Efectúese una campaña de difusión e información
sobre los contenidos de la presente Ley a la población a través de los medios de comunicación.-

 

CAPITULO IV

PLAZOS DE VIGENCIA

ARTICULO 45º.- Las disposiciones de la presente ley, comenzarán a
aplicarse a partir de los ciento veinte (120) días corridos de la fecha de su publicación.


ARTICULO 46º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis.-