LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

C A P I T U L O P R I M E R O

DEL REGISTRO DE CONTRATOS Y MOVIMIENTOS DE VINOS Y MOSTOS

ARTICULO 1º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de la Produc ción, Infraestructura y Medio Ambiente, el Registro de Contratos y Movimientos de Vinos y Mostos en el que se registrarán en forma obligatoria las declaraciones juradas y los contratos de elaboración, compraventa, permuta, depósito y cesión a título gratuito de vinos y mostos elaborados con uvas propias y de terceros propietarios. Deberán archivarse, en el Registro, copia de los contratos respectivos.-

 

ARTICULO 2º.- Los establecimientos vitivinícolas que elaboren vinos y mostos deberán presentar una declaración jurada ante el Registro que contenga un detalle de los productos elaborados por cuenta propia y las operaciones realizadas por cuenta de terceros con indicación de los datos personales, cantidad y tipo de uva recibida y carácter del ingreso de vinos de terceros y los demás requisitos que establezca la reglamentación. Las declaraciones juradas se presentarán para su registración el 31 de mayo de cada año o primer día hábil posterior.-


ARTICULO 3º.- Conjuntamente con las declaraciones juradas, deberá adjuntarse copia de las facturas emitidas en legal forma y que correspondan a la adquisición de uvas o servicios prestados por el elaborador. En caso que el pago de dichos servicios se haya convenido en especie, se adjuntarán copias de las facturas o documentos equivalentes relativas a esta operación. En ningún caso, podrá suplirse la presentación de copias de facturas, por contratos o por otro tipo de instrumento, que no sean considerados documentos equivalentes.-


ARTICULO 4º.- Los establecimientos que elaboren vinos y mostos propios o por las modalidades denominadas "Contrato de Elaboración por cuenta de Terceros", "A Maquila" o "Por cuenta exclusiva del Viñatero", llevarán una ficha, que tendrá carácter de declaración jurada, por cada uno de los productores, en la que constarán los datos necesarios para la más completa identificación de volúmenes de vinos y mostos, tipo, movimiento de mermas, transacciones, su saldo en vinos y demás circunstancias que establezca la reglamentación.-


ARTICULO 5º.- En concepto de derecho de registración, se esta blecen las siguientes tasas retributivas:

a) Las declaraciones juradas mencionadas en el Artículo 2º y que se refieran a vinos o mostos elaborados con uvas propias, el uno por mil (1 %o) a cargo del establecimiento elaborador;

b) Las declaraciones juradas mencionadas en el Artículo 2º relativas a vinos o mostos elaborados con uvas de terceros, el dos por mil (2%o) la que será abonada en partes iguales por el establecimiento elaborador y el propietario del producto;

c) Las transferencias a título gratuito, el veinte por mil (20%o) y será abonada, por partes iguales, por el cedente y cesionario.


El monto de las tasas, se aplicará sobre el precio promedio de cada tipo de vino o mosto vigente en el mercado en la semana anterior a la registración.

En ningún caso, la tasa retributiva será inferior al equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).-


ARTICULO 6º.- Lo recaudado por los conceptos indicados en los
Artículos 5º y 19º de la presente será depositado en una Cuenta Especial, abierta al efecto en el Banco de San Juan S.A., sobre los que dispondrá la autoridad de aplicación y se destinará a solventar los gastos que demande el Registro de Contratos y Movimientos de Vinos y Mostos, a la fiscalización, publicidad y a la promoción de vinos y mostos sanjuaninos. El porcentaje destinado a solventar los gastos del Registro y a la fiscalización, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de la recaudación.-


ARTICULO 7º.- El registro comunicará mensualmente a la Dirección
General de Rentas y a la Dirección General Impositiva, toda transferencia a título gratuito que se haya registrado en dicho período.-

ARTICULO 8º.- El organismo de aplicación deberá, por sí o me diante convenios con entes públicos o privados, instrumentar un sistema de divulgación e información diaria y de promoción que tienda a la formación de mercado de vinos y mostos conforme lo establecido en la presente ley y las normas reglamentarias a dictarse.

 

C A P I T U L O S E G U N D O


DE LOS CERTIFICADOS DE VINOS Y MOSTOS

 

ARTICULO 9º.- Una vez registradas las declaraciones juradas a
que hace referencia el Artículo 2º, la autoridad de aplicación emitirá gratuitamente un Certificado de Propiedad de Vinos y Mostos (CPVM) a la orden de sus titulares.-


ARTICULO 10º.- El Certificado de Propiedad de Vinos y Mostos
(CPVM) expresará la cantidad de vino o mosto de libre disposición. El propietario, podrá solicitar su fraccionamiento en títulos representativos de una cantidad no inferior a diez mil (10.000) litros cada uno, en su caso.-


ARTICULO 11º.- Los Certificados de Propiedad de Vinos y Mostos
(CPVM) emitidos, acreditan la cantidad y características analíticas y organolépticas aceptadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura o el organismo que lo sustituya, del producto que representan, son nominativos y certifican la propiedad del producto depositado, debiendo contener todas las especificaciones necesarias que faciliten la individualización y comercialización del producto y de las partes intervinientes.-


ARTICULO 12º.- Los certificados podrán ser transmitidos por vía
de endoso, siendo requisito para la validez de la transmisión, la previa registración del acto en el Registro. El endoso así formalizado, transfiere el dominio de los vinos y mostos que el certificado representa.-


ARTICULO 13º.- Para ser registrado cada endoso, el cedente deberá
acreditar ante el Registro haber comunicado fehacientemente al depositario su voluntad de transferir, consignando la cantidad y tipo de vino o mosto de que se trate. Dicha comunicación deberá hacerla con una antelación no inferior a cinco (5) días.-


ARTICULO 14º.- Toda transmisión deberá ser comunicada al estable cimiento depositario por la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días de registrada.-


ARTICULO 15º.- A solicitud de los titulares de los Certificados
de Propiedad de Vinos y Mostos (CPVM), los establecimientos depositarios deberán entregar, dentro de los cinco (5) días, muestras de los volúmenes que se encuentren consignados en el certificado. En caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación intimará para que en el término perentorio que fije, se dé cumplimiento a la entrega de muestras, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones que establezca la reglamentación y ordenar la extracción de muestras con el personal de su dependencia, de acuerdo a las normas en vigencia.-


ARTICULO 16º.- Anualmente la autoridad de aplicación fijará el
plazo de validez de los certificados emitidos.-


ARTICULO 17º.- Queda prohibido a los depositarios disponer de los
vinos y mostos de terceros depositados en su establecimiento, siendo responsables de la cantidad, calidad y genuinidad de los mismos hasta su retiro por el titular, conforme a las disposiciones legales vigentes.-


ARTICULO 18º.- En caso de pérdida, sustracción o destrucción de
un certificado, el titular deberá efectuar la denuncia correspondiente ante el Registro de Contratos y Movimientos de Vinos y Mostos para su anulación. Una vez cancelado el certificado, el Registro deberá emitir otro que lo reemplace. La reglamentación determinará el procedimiento para su cancelación y nueva emisión.-


ARTICULO 19º.- Los infractores a la presente Ley serán sanciona dos con multas de cincuenta ($ 50) a cien mil pesos ($100.000), según sea la gravedad del hecho o su incidencia y conforme a la graduación que establezca la reglamentación. Podrá sancionarse además, con pena de inhabilitación.-


ARTICULO 20º.- El Ministerio de la Producción, Infraestructura y
Medio Ambiente es la autoridad de aplicación de la presente Ley.-


ARTICULO 21º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley en
el plazo de sesenta (60) días, a partir de su promulgación.-


ARTICULO 22º.- La Provincia de San Juan invitará a las demás
provincias vitivinícolas a implementar un sistema similar a la presente Ley.-


ARTICULO 23º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la
presente Ley.-


ARTICULO 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------ooo0ooo---------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis.-