LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Déjase sin efecto el otorgamiento de certificacio nes asistenciales por parte de los Sres. Jueces de Paz Letrados, establecido en el inciso G) del Artículo 84º de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 5.854 y sus modificatorias.-

ARTICULO 2º.- Las certificaciones serán suplidas por la declara ción jurada efectuada por el interesado, en los supuestos que la legislación provincial vigente lo requiera.


ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.-