LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo, dentro del área de competen¬ cia del Ministerio de Gobierno y en coordinación con la Secretaría de Salud Pública y las Municipalidades, implementará un programa de prevención de los riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes, en particular con el consumo de alcohol y el uso de estupefacientes.-

ARTICULO 2º.- El mencionado programa deberá alcanzar y cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:


a) Posibilitar el sano esparcimiento de los jóvenes y adultos en condiciones de seguridad adecuadas, priorizando para ello los aspectos preventivos;

b) Proporcionar seguridad en las zonas de recreación nocturna;

c) Prevenir los riesgos por accidentes de tránsito;

d) Prevenir, desalentar y sancionar, según el caso, expendio, consumo y uso de bebidas alcohólicas y estupefacientes;

e) Controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad edilicia y poner en conocimiento de las autoridades competentes el incumplimiento.-

 

ARTICULO 3º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley,
sin perjuicio de las competencias propias de otros organismos del Estado, un CONSEJO PROVINCIAL DE PREVENCION que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Gobierno, quien será el encargado de la implementación y coordinación, y tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las que establezca la reglamentación:


a) Planificar y coordinar con todas las Areas del Gobierno que tengan responsabilidad sobre el tema, con los Municipios y Entidades de bien público, las acciones tendientes a dar cumplimiento a los objetivos del Programa.

b) Elaborar un plan de acción preventivo de acciden¬tes en vías de acceso a locales de diversión nocturna, encuadrado en un Plan de Seguridad Vial de la Provincia.

c) Formular y realizar Campañas Educativas, con participación activa de movimientos juveniles, amas de casa y trabajadores, entre otros;

d) Propiciar y organizar la capacitación de agentes comunitarios voluntarios y sanitarios, y para que colaboren en la realización de los objetivos del Programa y su implementación, especialmente en campañas de difusión;

e) Llevar el control estadístico e informático vincu-lado con esta problemática en el ámbito Provin¬cial;

f) Formular y recibir denuncias, relacionadas con los objetivos del Programa , radicándolas o derivándo¬las ante los organismos competentes;

g) Asesorar y recomendar a los Municipios, cuando co-rrespondiere, medidas de control y seguridad exigibles para establecimientos donde se realicen en forma habitual o no, entretenimientos o diver¬sión nocturna, con el objeto de unificar las normas municipales sobre la materia;

h) Administrar los recursos que se destinen al pro-grama y supervisar las tareas que se realicen. A los fines mencionados se abrirá una cuenta espe¬cial en el Banco de San Juan S.A., que se denomi¬nará FONDO DE PREVENCION CONTRA EL ALCOHOLISMO Y LA DROGADICCION, en la que se depositarán todo importe que se destine a tal fin: Aportes, dona¬ciones, subsidios o subvenciones, bien sea que provengan de Entidades Pública o Privadas;

i) Celebrar acuerdos, gestionar, peticionar y reali¬zar cuantas acciones sean necesarias o convenien¬tes para el logro de los objetivos de la presente Ley, conforme a lo que establezca la reglamenta¬ción;

j) Informar trimestralmente a la Cámara de Diputados, sobre la marcha del programa.-


ARTICULO 4º.- Todas las dependencias Ministeriales y Secretarías
quedarán afectadas al Programa en tanto tenga vinculación funcional con sus objetivos y participarán coordina¬damente con el CONSEJO; podrán sugerir líneas de acción, analizar y discutir propuestas, participar de las Campañas de Educación y Prevención, dentro del marco que establezca la reglamentación.-


ARTICULO 5º.- Queda prohibido el expendio de bebidas alcohóli¬ cas a menores, cualquiera sea el ámbito.-


ARTICULO 6º.- Queda prohibido en todo el territorio provin¬ cial, la realización de Campañas Públicas o Priva-das de Promoción que estimulen el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores o el consumo excesivo del alcohol por parte de adultos; y cualquier otro tipo de acción que aliente o facilite la alcoholización de los jóvenes, entre ellas la denominada "Canilla Libre".-


ARTICULO 7º.- Toda persona física o jurídica o entidad que
explote a cualquier título locales o estableci¬mientos de diversión nocturna, está obligada a:

a) Disponer de un servicio de Teléfono Público o Semi- Público en el interior del local; si esta exigencia fuera inviable para la prestadora del servicio, lo que deberá acreditarse, deberá tener otras alternativas que permitan a los asistentes o telefóno celular comunicarse, tales como Radiote¬lefonía;

b) Cumplir con las normativas existentes o que se dicten, sobre prevención del daño auditivo no pudiendo superar 8O decibeles de nivel sonoro;

c) Mantener un servicio de seguridad interno que cumpla con las exigencias prevista en la legisla¬ción que regle a Empresas Privadas de Vigilancias;

d) Contratar un Servicio de EMERGENCIAS MEDICAS que estará a disposición de los asistentes;

e) Mantener una adecuada iluminación y señalización vial de las zonas de ingreso y egreso a los luga¬res de recreación;

f) Permitir el libre acceso y permanencia de jóvenes en su establecimiento, evitando realizar cualquier tipo de discriminación;

g) Asegurar que la cantidad de asistentes no supere el límite autorizado por autoridad competente;

h) Realizar campañas de difusión en sus estableci-mientos tendientes a esclarecer sobre las conse¬cuencias del uso de estupefacientes, así como el consumo de alcohol, conforme a la Resolución que dicte el Organismo de Aplicación;

i) Cumplir, promover y controlar la aplicación de las normas existentes o que se dicten , sobre Preven¬ción Sísmica, contra incendios, instalaciones eléctricas, ruidos molestos y sanidad ambiental u otros siniestros.-


ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo, con la participación del
CONSEJO, elaborará un proyecto de Ley modificato¬rio del Código de Faltas, donde se prevean las sanciones por incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley u otras vinculadas a los objetivos de ella, el que será remitido a la Cámara de Diputados dentro de los noventa (9O) días de constitui¬do el CONSEJO.-


ARTICULO 9º.- Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas
alcohólicas en la vía pública.-


ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.-