LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- La autoridad competente ordenará el decomiso detodo animal que se encuentre suelto y sin custodia en rutas y calles de la Provincia, o a la vera de éstas, siempre que no existan vallas naturales o artificiales que impidan el acceso del o de los animales a las rutas o caminos.-

ARTICULO 2º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley los Juzgados de Faltas Municipales, en aquellos Municipios donde los hubiere o, en su caso, los Juzgados de Faltas de la Provincia de San Juan, o los Juzgados de Paz con competencia para la aplicación de la Ley Nº 6.141.-


ARTICULO 3º.- Los animales decomisados serán depositados en lugares previstos a tal fin, para lo cual los diferentes organismos del Estado deberán prestar la debida colaboración.-


ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial proveerá lo condu cente a fin de disponer la creación de un cuerpo especial en el ámbito del Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, para la aplicación de la presente Ley, así como para dotarlo de elementos necesarios para su transporte, lugares de depósito y todo otro elemento para el cumplimiento de la finalidad de la Ley.-


ARTICULO 5º.- Los animales decomisados serán depositados en los
lugares a que se hace referencia en el Artículo anterior, disponiéndose asimismo que los diferentes organismos del Estado deberán prestar la debida colaboración cuando le fuere requerida por Autoridad competente.-

 

ARTICULO 6º.- La Autoridad competente citará por el término de cuarenta y ocho (48) horas al propietario del animal decomisado, cuando pueda ser determinado de acuerdo a Registro pertinente, quien podrá rescatar el mismo previo pago de la multa, prevista en la Ley Nº 6.141 y gastos de depósito y, de comprobarse la realización de las obras necesarias para la custodia del animal, dicho procedimiento deberá efectuarse en un término máximo y perentorio de diez (10) días.-


ARTICULO 7º.- En el caso de que no pueda determinarse la identi dad del propietario del animal por el procedimiento indicado en el Artículo 6º, se procederá directamente como lo indica el Artículo 8º de la presente.-


ARTICULO 8º.- En caso de incomparecencia del propietario o de persona debidamente autorizada para representarlo, o de darse el extremo del Artículo 7º, o en su caso ante la negativa infundada a dar cumplimiento a la exigencia del Artículo 6º, los animales serán ofrecidos en subasta, para lo cual bastará como publicidad la exhibición de dicho mandamiento en la sede del Juzgado y del Municipio.-


ARTICULO 9º.- Para el caso de subasta pública se fijará como base de la misma el valor de la multa y de los gastos de depósito ocasionados, distribuyéndose su producido, previa deducción de los gastos, del siguiente modo: a) El 50% para el Municipio al que pertenezca el Juzgado de Faltas interviniente y con destino a la adquisición de elementos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; b) El 50% restante para la Autoridad de Aplicación y con igual finalidad que la expresada en el punto a).-


ARTICULO 10º.- Fracasada la subasta los animales quedarán a disposición de la Autoridad Municipal, quien podrá disponer libremente de ellos.-


ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley y, en su caso, a dictar las normas que fueran pertinentes según las previsiones de ésta en el término de treinta (30) días.-
ARTICULO 12º.- El Presupuesto Anual contemplará la Partida para
hacer frente a los gastos que demande la presente Ley.-

ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho.-