LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Créase el Registro de la Deuda Pública Provincial, oficina dependiente de la Contaduría General, cuya estructura orgánica y funcional será dispuesta por el mencionado Organo.-

ARTICULO 2º.- En la oficina creada por el Artículo 1º, se lleva rá razón de toda la deuda pública de la Provincia, discriminada según su origen y naturaleza, con indicación de sus condiciones generales y particulares, plazo, amortización, interés, garantía, pagos, saldos pendientes y otras que considere convenientes o adecuadas a la reglamentación que dicte la Contaduría General.-


ARTICULO 3º.- Los Poderes del Estado y Organos de la Constitu ción, sus organismos centralizados y descentralizados, sociedades y empresas del Estado y aquellas en las que el Estado tenga participación, deberán informar en el plazo y forma que requiera la Contaduría General, el detalle de las deudas contraídas y que contraigan en el futuro, cualquiera sea la causa y el plazo de pago.-


ARTICULO 4º.- Las personas físicas o jurídicas que tengan crédi tos contra el Estado Provincial y demás organismos mencionados en el Artículo 3º, deberán informar y registrar sus acreencias, cualquiera fuera su naturaleza, apreciables en dinero, en la Oficina creada por la presente Ley, la cual verificará y tomará razón si así correspondiere.-

ARTICULO 5º.- La Fiscalía de Estado y todos los Tribunales de la Provincia, deberán comunicar mediante oficio, según el caso, de toda sentencia donde el Estado Provincial resulte obligado a pagar una suma de dinero, en la forma y condiciones que establezca la Contaduría General. La Oficina creada por la presente Ley, tomará razón y llevará el seguimiento contable de tales deudas.-
Continuación de la Ley Nº << 6.886>> .-

ARTICULO 6º.- El Registro deberá informar trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Diputados, el estado de la Deuda Pública Provincial, con la debida discriminación que permita su conocimiento pormenorizado; y deberá publicar semestralmente en el Boletín Oficial un resumen de la misma, indicando su evolución.-

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho.-