LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- La Provincia de San Juan hace suyos y compatiblescon los principios expresados en el Artículo 61º, de la Constitución Provincial, los objetivos generales y particulares y las metas a alcanzar, contenidos en la Ley Nacional Nº 23.798 y su reglamentación de "Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida".-

ARTICULO 2º.- Conforme lo expresado en el Artículo 1º, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y del Ministerio de Educación, instrumentará todas las medidas complementarias que sean necesarias y convenientes para la mejor aplicación de la mencionada Ley dentro del territorio provincial, conforme a las facultades contenidas en los Incisos 3) y 16), del Artículo 189º, de la Constitución Provincial con las limitaciones del Artículo 44º, de la misma norma; debiendo informar a la Cámara de Diputados, cada vez que haga uso de facultades legislativas delegadas.-


ARTICULO 3º.- Siendo prioritaria la "educación de la población"
en la materia de la presente ley, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Estado de Salud Pública, deberán instrumentar programas de capacitación obligatoria para los docentes de los niveles que establezca la reglamentación, quienes deberán instruir ética y conceptualmente a los alumnos, pudiendo realizar charlas informativas con las familias, orientadas a evitar actitudes de riesgo individuales y colectivas.-


ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo incentivará y apoyará todo tipo de acciones y proyectos públicos y/o privados que tiendan a la correcta y adecuada prevención, mediante la información clara y precisa a través de medios gráficos, radiales y televisivos, entre otros.-

 

ARTICULO 5º.- Queda prohibido el ingreso a la Provincia de plasma o sangre humana sin que se le practique detección del virus H.I.V.-


ARTICULO 6º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá crear un centro asistencial integral exclusivo para enfermos de S.I.D.A. y portadores del virus, con el objeto de brindarles asistencia adecuada y el apoyo psicológico necesario, a fin de que puedan asumir la responsabilidad de protegerse y proteger, evitando la propagación de la enfermedad.-


ARTICULO 7º.- El Servicio Penitenciario Provincial y el Ministerio de Desarrollo Humano, dentro de sus competencias, deberán adecuar sus procedimientos para la prevención y, en su caso, el tratamiento del S.I.D.A., en los internos sometidos a su guarda, a las disposiciones de la presente ley. En ningún caso podrán afectar lo dispuesto en el Artículo 2º, de la Ley Nacional Nº 23.798.-


ARTICULO 8º.- Los centros de salud, públicos o privados, y los bancos de sangre, deberán contar con infraestructura, instrumental, reactivos y demás elementos necesarios; como así también con el personal idóneo para realizar los análisis de detección del virus H.I.V.-


ARTICULO 9º.- La presente Ley es de las comprendidas en el Artículo 156º, Incisos 1) y 2), de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho.-