LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de la Produc ción, Infraestructura y Medio Ambiente, el Programa de Reconversión de Minifundios y Modernización Agrícola destinado a productores agrícolas de los valles de Tulum, Calingasta, Iglesia, Valle Fértil y Jáchal para la transformación de pequeñas estructuras de producción agrícola e incorporación de sistemas y tecnologías actuales y eficientes de producción, en particular, sistemas de riego controlados.-

ARTICULO 2º.- El Programa a que alude el Artículo 1º se materia lizará por parte del Poder Ejecutivo, en su carácter de Autoridad de Aplicación mediante la afectación de hasta Pesos QUINIENTOS MIL, ($ 500.000) de cupo fiscal, de la dotación atribuida a la Provincia en el marco de las leyes de Desarrollo Económico Nº 22.021 y Nº 22.973, ya sea proveniente de otorgamiento directo al presente ejercicio presupuestario y/o de recuperación, por desistimiento o decaimiento formal de proyectos incumplidos a la fecha.-


ARTICULO 3º.- La afectación a que se refiere el Artículo ante rior, deberá efectuarse exclusivamente para proyectos de reconversión agrícola a nuevas unidades de producción con incorporación de nuevas tecnologías de producción y/o inclusión de sistemas controlados de riego de los denominados por aspersión, microaspersión, goteo o similares en unidades de explotación de un mínimo de veinte hectáreas (20 Ha.) y un máximo de veinticinco hectáreas (25 Ha.).-


ARTICULO 4º.- BENEFICIARIOS: Serán beneficiarios del Programa
previsto en la presente Ley, los productores agropecuarios radicados y domiciliados en la Provincia de San Juan, que revistan tal carácter al día 01/01/99, acreditado fehacientemente ante la autoridad de aplicación y tendrán preferencia en la afectación los proyectos que prevean la concurrencia de más de un productor para conformar la unidad económica, definida en el Artículo 3º de la presente, así como los que contemplen la disminución de la potencia eléctrica contratada, por adecuación o asociación y la optimización de la infraestructura de bombeo existente. Ello mediante la formación de estructuras

asociativas de las previstas en la Ley de Sociedades Comerciales y/o Cooperativas. Asimismo, no deberán estar comprendidos en las prescripciones del Artículo 23º de la Ley Nº 22.021.-


ARTICULO 5º.- Autorízase a la empresa Obras Sanitarias Sociedad
del Estado, a integrar hasta el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la inversión necesaria en cada uno de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, en el carácter de inversionista previsto por el Artículo 11º de la Ley Nº22.021, mediante el diferimiento de las obligaciones tributarias susceptibles de afectación al régimen de la precitada Ley, previo otorgamiento por parte de la sociedad receptora, en nombre de aquella, de las garantías previstas por la Resolución General de la Dirección General de Rentas Nº 3879/94. A los efectos señalados, Obras Sanitarias Sociedad del Estado procederá a efectuar las modificaciones estatutarias que resultaren necesarias para el cumplimiento de la finalidad autorizada.-


ARTICULO 6º.- En todos los casos Obras Sanitarias Sociedad del
Estado mantendrá en su patrimonio las participaciones societarias o asociativas provenientes de la ejecución del presente programa, durante el período mínimo de cinco (5) años a que obliga el Artículo 11º, último párrafo, de la ley Nacional Nº 22.021; otorgando en todo los casos derecho preferente de adquisición al valor original de suscripción y/o inversión, a los socios o asociados originales después del precitado plazo.


ARTICULO 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar una
línea de crédito con afectación a la integración de hasta el veinticinco por ciento (25%) de cada proyecto, disponiendo a tal fin los fondos originados por la Ley Nº 6.350/93, en la proporción de las partidas anuales originadas en el cumplimiento de la Ley Nº 6.753/96.-


ARTICULO 8º.- Exceptúanse del impuesto de sellos todas las
operaciones y documentación que resultare necesarias para la implementación del presente programa.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.-