LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Desígnase por esta única vez y con carácter de excepción, como titulares en los cargos, a los médicos y demás profesionales de la salud que se encuentren designados interinamente en cargos de la carrera Asistencial, Preventiva y Sanitaria creada por Ley Nº 2.580.-

ARTICULO 2º.- La designación como titular en el cargo, se hará en el grado 

inferior de ingreso a la carrera según corresponda y con el régimen horario en que habitualmente se desempeña el interino y en el lugar habitual de trabajo.-

ARTICULO 3º.- Los profesionales de la salud interinos para acceder a las 
disposiciones que establecen las normas precedentes, deberán acreditar al momento de sancionarse esta Ley:

Encontrarse cumpliendo funciones asistenciales a la fecha de la sanción de la Ley.
Tener una antigüedad mínima de cinco (5) años como interinos en uno o más cargos de la carrera. A efectos de la antigüedad se le computará en forma continua o discontinua al 31 de diciembre de 2000.-


ARTICULO 4º.- Los profesionales de la salud interinos que se encuadren en
los requisitos establecidos en la presente ley, deberán en forma voluntaria presentar al Director del Centro de Salud donde desempeñen sus funciones, una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada en la que manifieste su aspiración a ser titularizado en el cargo, declarando en la misma someterse a lo legislado por la Ley Nº 2.580.-


ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud
Pública y Acción Social deberá remitir a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, en un término de doscientos diez (210) días, a contar desde la promulgación de la presente ley, una nómina de los profesionales de la salud designados en carácter de titular por la presente ley.-

ARTICULO 6º.- El presente régimen de excepción en el ingreso a la Carrera 

Asistencial, Preventiva y Sanitaria, no importa modificación, suspensión ni derogación de la Ley Nº 2.580 vigente.-

ARTICULO 7º.- La presente Ley tendrá vigencia desde su sanción y 
será aplicable hasta el 31 de julio del año 2001.-

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil.-