LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en la Ley Nº 6277, serán labradas:

Cuando se trate del supuesto del inciso a) del Artículo 4º de la mencionada ley, por la autoridad superior , o en la persona que éste designe.
En el caso de tratarse del supuesto del inciso b) de la misma norma citada en el Artículo anterior, por los inspectores de la mencionada actividad.
Cuando se infringiere la disposición del Artículo 6º de la Ley Nº 6277 por los inspectores de las actividades comerciales, provinciales o municipales.-

ARTICULO 2º.- El acta contravencional será labrada de oficio o por simple

denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita. Los encargados de ejercer el Poder de Policía de acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior, aplicarán el procedimiento previsto por el Título II, de la Ley Nº 6.141 (Código de Faltas), pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, para el mejor cumplimiento de sus obligaciones.-


ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas necesarias para la
más amplia difusión de la Ley Nº 6.277, de la presente, como de las disposiciones del Título II de la Ley Nº 6.141.-


ARTICULO 4º.- Invítase a los Municipios a :

Adherir a la presente Ley operativa reglamentaria.
Dictar las normas Municipales correspondientes, dentro del ámbito jurisdiccional, en donde la infracción se cometa.-

 

ARTICULO 5º.- Esta Ley comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días de su promulgación.-


ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil.-