LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Conforme a lo establecido por el Artículo 5º, de la Ley Nº 20.705, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la disolución y liquidación de Servicios Eléctricos Sanjuaninos Sociedad del Estado.-

ARTICULO 2º.- El proceso de liquidación deberá efectuarse en un plazo de

noventa (90) días, prorrogable por igual término, cuando a criterio del Poder Ejecutivo así lo determine, en consideración a la real necesidad de ampliación de plazo.-


ARTICULO 3º.- El responsable interviniente en el proceso liquidatorio
determinará, mediante acta labrada al efecto, la situación patrimonial, administrativa y financiera de la entidad. Informará al Poder Ejecutivo las deudas y créditos de la sociedad y confeccionará un inventario de las cosas muebles e inmuebles de su propiedad y dominio.-


ARTICULO 4º.- Tanto las deudas demandadas como los créditos reclamados
en gestión judicial pasarán a la órbita de Fiscalía de Estado de la Provincia determinándose el estado procesal en el que se encuentran. Las cosas muebles e inmuebles de posesión y dominio de la entidad pasarán, documentadamente, a la Escribanía Mayor de Gobierno a fin de proceder a su transferencia al dominio público o privado de la Provincia.-


ARTICULO 5º.- Toda la documentación y antecedentes que en la actualidad obra en la entidad que se disuelve y liquida, pasará a resguardo y archivo dentro del ámbito del Ministerio de Economía.-


ARTICULO 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar toda reglamentación
que sea menester para el cumplimiento del mandato imperativo que contiene esta Ley.-

ARTICULO 7º.- En la reglamentación que se dicte se deberá evaluar la situación laboral de cada empleado frente a la empresa y se resolverá conforme a cada caso o situación. Se respetará la situación estable del personal dependiente, en escalafón permanente de la institución liquidada, el que será
absorbido por el Poder Ejecutivo, como agente público, perteneciente al escalafón general y/o en las áreas administrativas compatibles a las tareas y/o actividades que realizaban, en la categoría que se adecue a la remuneración que percibían en el ente residual, no computándose a los efectos remunerativos los adicionales especiales y/o extraordinarios que hayan percibido por aplicación de la legislación o convención especial. Aquellos que su situación quede comprendida en el régimen de pasividad, continuarán en dicho estado; en ningún caso la absorción comprenderá cargos o designaciones políticas.-

ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de junio del año dos mil.-