LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Impleméntase, con la infraestructura existente, los Centros de
Información Turística (C.I.T.), en todo el territorio de la Provincia de San Juan, en la modalidad y condiciones señaladas en la presente.-

ARTÍCULO 2º.- Los Centro de Información Turística tendrán la finalidad de 

brindar información sobre la totalidad de los lugares turísticos de la Provincia de San Juan, su ubicación geográfica, los accesos a los mismos a través de rutas nacionales, provinciales y/o áreas y lugares de alojamiento.

Deberán contar con la folletería adecuada para tal fin.-

 

ARTÍCULO 3º.- Los Centros de Información Turística se ubicarán en: La
Estación Terminal de Omnibus (Departamento Capital), en la Peatonal (Departamento Capital) en la Villa Media Agua (Departamento Sarmiento) en el Paraje Difunta Correa (Departamento Caucete) y en el acceso de entrada al Departamento Santa Lucía, sobre la Ruta Nacional Nº 20. La autoridad de aplicación podrá disponer otros emplazamientos de los Centros, cuando lo considere apropiado.-

 

ARTÍCULO 4º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Subsecre-
taría de Cultura y Turismo, a través de la Dirección de Turismo de la Provincia de San Juan, de quien dependerán los Centros de Información Turística y llevará a cabo la implementación de esta ley.-

 

ARTÍCULO 5º.- La autoridad de aplicación, a los fines del cumplimiento de la
presente, deberá efectuar la búsqueda de información, elaborar la folletería, controlar al personal afectado y realizar convenios con Municipios.-


ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la autoridad de aplicación a requerir colaboracio-
nes a toda entidad pública o privada, nacional, provincial o municipal, para la construcción y mantenimiento de los Centros de Información Turística.-


ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil uno.-