LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

I – INTEGRACION – COMPETENCIA

ARTÍCULO 1º.- APLICACIÓN: La presente ley regirá el enjuiciamiento de los magistrados judiciales, integrantes del Ministerio Público y demás funcionarios previstos en la Constitución Provincial y leyes de San Juan.-

 

ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA: El Jurado de Enjuiciamiento tendrá com-

petencia para entender en los supuestos de acusación previstos en la Constitución Provincial.-


ARTÍCULO 3º.- COMPOSICIÓN: El Jurado de Enjuiciamiento se integrará y
constituirá en los plazos y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial.

El miembro de la Corte de Justicia será designado por sorteo por ella; los Diputados por simple mayoría de votos y los abogados conforme al procedimiento que por la presente ley se establece.-


ARTÍCULO 4º.- DURACION DEL MANDATO: El mandato de los miembros
del Jurado de Enjuiciamiento se extiende desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.-


ARTÍCULO 5º.- COMUNICACIÓN – REUNIÓN PRELIMINAR: La Corte de
Justicia, la Cámara de Diputados y el Foro de Abogados de San Juan, comunicarán al Jurado de Enjuiciamiento en funciones, antes del 15 de diciembre de cada año, la designación de los miembros que hubieren resultado electos para integrar dicho Tribunal en el período siguiente. El Presidente en ejercicio convocará de inmediato a los titulares, para que éstos decidan la oportunidad en que se realizará la reunión prevista en el Artículo siguiente. La misma se celebrará con los miembros que concurran. De lo actuado, se labrará acta.-
ARTÍCULO 6º.- CARGOS - JURAMENTO: Los miembros titulares y suplen-
tes del Jurado de Enjuiciamiento, en su primera reunión, prestarán juramento de desempeñar el cargo de conformidad a la Constitución y las Leyes ante el Presidente, quien previamente lo hará ante el Cuerpo. Ulterior a este acto, los miembros titulares elegirán sus autoridades. Las resoluciones se harán constar en acta.-


ARTÍCULO 7º.- DESEMPEÑO HONORÍFICO: Las funciones de los miem-
bros del Jurado, Fiscal, Defensor Oficial, Secretario Letrado y Personal adscripto, constituyen carga pública y se desempeñarán ad honórem, salvo las excepciones previstas legalmente. El incumplimiento injustificado que impida o dificulte el normal funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, constituye falta grave.-


ARTÍCULO 8º.- INMUNIDADES: Los miembros del Jurado de Enjuiciamien-
to gozan de las mismas inmunidades que los jueces que integran la Corte de Justicia, durante el ejercicio de sus mandatos o con motivo de sus funciones.-


ARTÍCULO 9º.- VACANCIA EN EL JURADO: En caso de excusación,
recusación , ausencia, impedimento o vacancia de los miembros titulares, el Jurado se integrará con los suplentes.-


ARTÍCULO 10º.- SUPLENTES: La Corte de Justicia de San Juan designará
un suplente por sorteo. La Cámara de Diputados y el Foro de Abogados, elegirán dos suplentes en orden sucesivo, por el sistema previsto para los titulares.-


II – ELECCIÓN DE LOS ABOGADOS


ARTÍCULO 11º.- ABOGADOS - REQUISITOS: Los abogados que se postu-
len para el Jurado de Enjuiciamiento, deberán estar en el ejercicio de la profesión, inscriptos y habilitados en la matrícula de la Provincia, y reunir las demás condiciones para ser miembro de la Corte de Justicia de San Juan. Serán designados en elección única, directa, secreta y obligatoria, bajo la organización y el control del Foro de Abogados de San Juan.-


ARTÍCULO 12º.- CONVOCATORIA – CRONOGRAMA - PUBLICIDAD: A los
fines de la elección de los abogados, el Directorio del Foro de Abogados efectuará la respectiva convocatoria con sesenta (60) días de anticipación, como mínimo, al 15 de diciembre de cada año. Ésta y el cronograma electoral serán publicados durante dos días en un diario local y en el Boletín Oficial, sin perjuicio de acudir a otros medios de publicidad que se estime conveniente.-


ARTÍCULO 13º.- DE LOS PADRONES: Para el cumplimiento del acto elec-
cionario previsto en el Artículo anterior y de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, el Directorio del Foro de Abogados dispondrá en el acto de la convocatoria, la confección del padrón provisorio de electores, en el que constará nombre, apellido, domicilio, matrícula y documento de identidad. Serán exhibidos públicamente con la rúbrica del Presidente durante diez días, en dependencias del Poder Judicial y Foro de Abogados.

Los abogados no inscriptos en el padrón, podrán formular sus reclamos dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde el día posterior a la última publicación. Dentro del mismo plazo, podrán deducir tachas fundadas, con ofrecimiento de las pruebas instrumentales o informativas, que deberán aportar en el mismo acto o indicar dónde se encuentran, si de ellas no pudiera disponer el impugnante. No se admitirá prueba confesional o testimonial. Las decisiones del Directorio serán inapelables y se dictarán dentro de los (5) cinco días posteriores al vencimiento del plazo.

Vencidos los términos señalados precedentemente, resuelto los reclamos y tachas que se hubieren deducido, el Foro de Abogados confeccionará los padrones definitivos en cantidad suficiente que se pondrán en exhibición en los lugares ya citados. Dirigirá y controlará el acto eleccionario, el que se realizará en el día, hora y lugar que señale la convocatoria.-


ARTÍCULO 14º.- DE LOS ELECTORES: El abogado inscripto en el padrón
votará, previa comprobación de su identidad con documento al que la ley atribuye ese efecto, ante las autoridades de la mesa receptora que corresponda. El Presidente firmará los sobres conjuntamente con los demás integrantes de la mesa.-


ARTÍCULO 15º.- OFICIALIZACIÓN DE CANDIDATOS: Desde la publicación
de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la elección, los abogados que reúnan los requisitos previstos en la presente ley, deberán manifestar expresamente ante el Directorio del Foro de Abogados su voluntad de postularse en forma individual o constituyendo listas, consignando los datos previstos en el Artículo 13º, las que serán oficializadas por la Entidad dentro de los tres (3) días posteriores a su presentación.-


ARTÍCULO 16º.- DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS: A los efectos
del Artículo 13º, el Directorio del Foro de Abogados, determinará el número de mesas en los que se dividirá el padrón electoral, por orden de inscripción en la matrícula.

Cada mesa que se constituya estará integrada por cuatro abogados, los que surgirán de un sorteo público, a realizarse sobre la totalidad del padrón electoral, con la presencia del Escribano Mayor de Gobierno. La mesa será presidida por el de mayor edad, pudiendo funcionar hasta con dos integrantes. Deberá preverse el sorteo de igual número de suplentes para el caso que los titulares no pudieren desempeñar sus funciones; éstos sólo podrán excusarse por causas graves que serán evaluadas por el Directorio del Foro de Abogados. Esta función constituye carga pública y su incumplimiento será denunciado por ante el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados, para su consideración.-

 


ARTÍCULO 17º.- DE LAS AUTORIDADES DE MESA: Será deber de los inte-
grantes de cada mesa, cumplir y hacer cumplir esta ley, las normas reglamentarias y disposiciones que dicte el Directorio del Foro de Abogados. Deberán, además, hacer la apertura y cierre del acto electoral, redactando las actas pertinentes, custodiar el padrón, urnas y documentación, controlar la emisión del sufragio, verificar la existencia de las boletas en el cuarto oscuro, asegurando la exhibición en el mismo de los postulantes oficializados; recibir denuncias e impugnaciones, impedir que se viole el secreto del voto, comunicar al Foro de Abogados las irregularidades que se adviertan, disponiendo la expulsión del recinto de quienes obstaculicen el normal desarrollo del acto electoral u observen conductas que importen agravios o faltas de respeto a sus autoridades.-


ARTÍCULO 18º.- DISTRITO ELECTORAL: A los fines de la elección, se con-
sidera a la Provincia como circunscripción única.-


ARTÍCULO 19º.- DE LOS VOTOS: El voto se emitirá en boletas impresas en
número suficiente, para la elección de dos (2) titulares y dos (2) suplentes, con la inscripción “Voto para miembro titular del Jurado de Enjuiciamiento por el Dr.............. y por el Dr. ..............; y para miembro suplente por el Dr. ............... y por el Dr. ...............

Para las listas oficializadas el Directorio proveerá de boletas con transcripción íntegra de los candidatos. A los fines de garantizar los derechos de todos los postulantes individuales oficializados, deberán dejarse boletas en blanco en el cuarto oscuro para que los electores puedan emitir el voto en esta categoría individual habilitada.

Las boletas serán confeccionadas en tinta negra y no se admitirán siglas, monogramas, logotipos, escudos, símbolos, fotos, o cualquier otra leyenda o característica que modifique el modelo previsto, a excepción del número de identificación de lista.-


ARTÍCULO 20º.- CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL: A la hora estableci-
da para el cierre del acto comicial se procederá a su clausura. El Presidente de mesa, en presencia de los demás integrantes y de autoridades del Directorio o Fiscales designados, hará el recuento de sobres y practicará el escrutinio, cuyo resultado se transcribirá en un acta, con copia, que será suscripta por los mismos, quedando el duplicado en poder del Presidente de mesa. Acto seguido las urnas serán cerradas y aseguradas con fajas que firmarán las autoridades de cada mesa. En su interior estarán depositadas las boletas debidamente ordenadas y los sobres utilizados, junto con los originales de las actas confeccionadas. De todo ello se hará inmediata entrega al Presidente del Directorio para su cómputo definitivo.-


ARTÍCULO 21º.- CONTROL DEL ACTO ELECTORAL: El Directorio recibirá
y resolverá en el acto, en forma sumaria e inapelable, las reclamaciones que se hicieran durante todo el proceso electoral; controlará y asegurará el normal funcionamiento de las mesas receptoras de votos, adoptando cuanta medida fuere conveniente a tal fin, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; controlará el escrutinio provisorio, pudiendo designar abogados-fiscales a esos efectos y realizará inmediata y públicamente el escrutinio definitivo. Dos (2) días después de ello, si no se efectuare impugnación alguna o resueltas en forma inapelable las que se dedujeren, proclamará a los electos, conforme a los votos obtenidos, dejándose asentado en acta el resultado del comicio.

De producirse empates en la votación se decidirá por sorteo público, entre quienes resultaren con igual número de votos, con la presencia del Escribano mayor de Gobierno.-


ARTÍCULO 22º.- CALIFICACIÓN DE LOS SUFRAGIOS: Los votos anulados,
recurridos o impugnados, serán colocados en un sobre dentro de la urna, con el dictamen de las autoridades de mesa, cuya validez será resuelta por el Directorio en la forma indicada en el Artículo 21º.

Al momento del escrutinio, los sufragios se califican de la siguiente forma:

Voto válido: el emitido mediante boleta oficializada, sin tachaduras de candidatos, o de otro tipo, agregados, sustituciones o alteraciones. Si en un sobre aparecieren dos o más boletas de una misma lista, o de idénticos candidatos titulares y suplentes, sólo se computará una, destruyéndose las restantes.

Voto nulo: El que recaiga sobre el abogado que no se haya postulado, los emitidos mediante boleta no oficializada, u oficializada que contenga leyendas o inscripciones de cualquier tipo, tachaduras, agregados, sustituciones, siglas, monogramas, logotipos, escudos, símbolos, fotos, o cuando existieren en un mismo sobre dos o más boletas de distintas listas, o el de boleta oficializada con destrucción parcial y, en general, todos los que infrinjan la disposiciones de la presente ley.

Voto en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel extraño al del acto comicial.

Voto recurrido: aquél cuya validez o nulidad fuere cuestionada, con fundamento, en forma sumaria y a través de un volante especial que se le facilitará al efecto, por algún fiscal presente en la mesa. Dicho volante, suscripto por el recurrente, se adjuntará al sobre respectivo como “voto recurrido”.

Voto impugnado: aquel en que se cuestionare la identidad del elector.-


ARTÍCULO 23º.- AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA: A los fines de la legali-
dad del acto comicial y durante su desarrollo, el Directorio del Foro de Abogados contará con el auxilio de la fuerza pública, la que quedará a su disposición inmediatamente le sea requerida, con los límites que dicha entidad determine. La requisitoria podrá efectuarse al personal policial que preste funciones en el ámbito del Poder Judicial o a la Seccional Policial de la jurisdicción que corresponda.-

 

 


ARTÍCULO 24º.- DE LAS FALTAS ELECTORALES: El abogado que dejare
de emitir su voto, sin causa justificada o no cumpliere con las obligaciones que le impone esta ley, o de alguna forma dificultare o entorpeciere maliciosamente el proceso electoral, será juzgado por el Tribunal de Disciplina y pasible de una multa equivalente al importe de tres (3) cuotas de los aportes mensuales a la Caja Previsional de Profesionales en Ciencias Jurídicas de San Juan y accesorìa de inhabilitación para el ejercicio profesional, según la gravedad del caso. De todo ello se dejará constancia en el legajo personal, debiéndose informar a los Poderes del Estado.

Los importes de multas ingresados serán afectados a la integración del Fondo Solidario de la Institución Foro de Abogados, o a la cuenta que la reemplace en el futuro.

La falta de emisión del voto debe justificarse dentro de los diez (10) días siguientes al de la elección, acreditando ante el Directorio el impedimento sufrido. Están exentos de votar los matriculados mayores de setenta años o, quienes al día de la elección, se encontraren a una distancia mayor a doscientos (200) kilómetros de la Ciudad de San Juan y acrediten debidamente esta circunstancia.-


ARTÍCULO 25º.- COMUNICACIÓN DEL RESULTADO ELECTORAL: Cono-
cido el resultado de la elección, el Directorio del Foro de Abogados lo comunicará oficialmente a los Poderes del Estado Provincial a los electos pertinentes y al Jurado de Enjuiciamiento en ejercicio, antes del 15 de diciembre de cada año.

En la comunicación deberá precisarse el orden de los suplentes electos, a los fines de su eventual incorporación e integrativa al Jurado.-


ARTÍCULO 26º.- VACANCIA: Si durante la vigencia de los mandatos de
miembros titulares se produjere alguna vacante definitiva, será sustituido por el suplente correspondiente, el que completará el período faltante. En caso que los suplentes no pudieran asumir o desempeñar el cargo por las causas legalmente previstas, el Directorio convocará a nueva elección, para completar el mandato en la forma que establece la presente, salvo cuando faltare menos de tres (3) meses para su finalización y no fuere indispensable cubrir la vacante.-


ARTÍCULO 27º.- SUPLETORIEDAD: En la elección de los abogados son
aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Electoral de San Juan, en tanto no se opongan al texto y espíritu de las normas precedentes. En tal caso, resolverá el Foro de Abogados, de conformidad con los principios de leyes análogas y si la cuestión fuere dudosa, se atenderá a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.-

 


III FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO 28º.- QUÓRUM - DECISIONES: El Jurado se pronuncia siempre
por el voto coincidente de la mayoría absoluta de sus miembros.
Sesionará en pleno durante la audiencia de debate.-


ARTÍCULO 29º.- SEDE: El Jurado de Enjuiciamiento tendrá su sede en la
Corte de Justicia de San Juan, o donde lo disponga. Podrá constituirse fuera de su ámbito para el ejercicio de funciones sumariales, medidas procesales, o por razón de la actividad que debiera cumplir.-


ARTÍCULO 30º.- PRESUPUESTO: Los gastos que demande la ejecución
de la presente ley, junto con las tareas y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, como órgano constitucional, se imputarán al crédito presupuestario que se acuerda a través de la unidad de organización que se crea dentro de la jurisdicción “Poder Judicial”. Esta partida no podrá afectar el presupuesto que se le asigne a dicho Poder por la Constitución Provincial y leyes especiales.-


IV – SUJETOS INTERVINIENTES – FACULTADES.


ARTÍCULO 31º.- FACULTADES DEL TRIBUNAL: El Jurado de Enjuiciamien-
to tiene las siguientes atribuciones y deberes:

Elegir sus autoridades; y al Presidente en los supuestos de excusación, recusación, licencia, vacancia o impedimento transitorio del designado.

Designar al Secretario Letrado y al Defensor Oficial, en caso necesario.

Reemplazar al Secretario en los supuestos previstos en la presente ley.

Decidir los recursos de revocatoria, reconsideración, y aclaratoria.

Resolver la admisión o rechazo de la denuncia, conforme a la Constitución y esta ley.

Suspender al acusado en el ejercicio de su cargo.

Disponer la remoción del acusado cuando se configure alguna de las causales contenidas en la acusación.

Decidir sobre la imposición de costas y regular honorarios.

Remitir, cuando corresponda, las actuaciones al Juez competente de la jurisdicción criminal.

Delegar, cuando sea pertinente, la realización de medidas, en alguno de sus miembros.

Celebrar los contratos indispensables para la ejecución de su cometido.

Requerir de los Poderes, organismos públicos y personas o entidades privadas las medidas necesarias para el cumplimiento de su función, en los plazos que se determine.

Resolver las recusaciones, excusaciones y demás incidencias.

Impulsar de oficio el procedimiento y ordenar las medidas para mejor proveer.

Decidir la acumulación de causas.

Pronunciarse en la resolución que pone fin al proceso, si fuere pertinente, sobre la temeridad o malicia de la denuncia, pudiendo imponer al denunciante, a su letrado, o a ambos conjuntamente, una multa de hasta cinco (5) veces el salario básico del escalafón judicial correspondiente al personal administrativo.

Resolver la suspensión de los plazos y del proceso cuando exista causa justificada.

Dictar el Reglamento y las resoluciones de funcionamiento interno.

Mantener su independencia ante los otros poderes del Estado.

Comunicar a los Poderes o entidades que corresponda, la inasistencia reiterada e injustificada de algún miembro del Jurado, a los fines de su remoción y reemplazo.

Realizar los demás actos que le faculta la Constitución Provincial y la ley.-


ARTÍCULO 32º.- FACULTADES DEL PRESIDENTE: El Presidente del Jura-
do de Enjuiciamiento tiene las siguientes atribuciones y deberes:

Representar al Jurado de Enjuiciamiento en los actos y relaciones oficiales.
Ejercer la superintendencia del Tribunal.
Ordenar, proveer y distribuir el despacho administrativo.
Convocar al Tribunal para sesionar y dirigir sus deliberaciones.
Convocar a los miembros suplentes en caso de excusación, recusación, ausencia, impedimento o vacancia de la totalidad de los miembros titulares.
Velar por el cumplimiento de los reglamentos y resoluciones del Jurado.
Designar al personal adscripto.
Dictar las providencias de trámite y resolver el recurso de aclaratoria contra ellas.


Conducir y ordenar el debate.
Mandar testar toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso y/o cuya presencia resulte inconveniente.
Imponer apercibimiento y/o multa de hasta dos veces el salario básico del escalafón judicial correspondiente al personal administrativo, a quienes obstruyan el curso del proceso, cometan faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra la autoridad, orden, dignidad o decoro de los miembros del Tribunal, Fiscal, Defensores, Secretario, y denunciado.
Requerir el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
Conceder permisos a los funcionarios y empleados de su dependencia.
Las demás conferidas en esta ley, en las normas supletorias de aplicación, en la reglamentación, o las que le encomiende el Jurado de Enjuiciamiento.-


ARTÍCULO 33º.- FISCAL: Se desempeñará como Fiscal ante el Jurado de
Enjuiciamiento, el Fiscal General de la Corte, conforme lo dispuesto en la Ley que regula la organización y funcionamiento del Ministerio Público.-


ARTÍCULO 34º.- DEFENSA - REPRESENTACIÓN: El acusado podrá asumir
su defensa en el juicio por derecho propio cuando fuere abogado, o con patrocinio letrado, o representado por hasta dos (2) abogados de la matrícula, con poder especial al efecto. Puede también ser asistido o representado por el Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, del Poder Judicial, designado, si lo solicitare.

Sin perjuicio de ello, a requerimiento del Tribunal, el Defensor Oficial intervendrá en esa calidad, cuando el acusado no compareciere o cesare por cualquier causa su asistencia letrada, sin que esa intervención retrotraiga el curso del proceso.

De sustituirse la defensa del acusado poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia, para tomar conocimiento de la causa.

El abandono injustificado de las obligaciones o de la defensa, por parte de los mandatarios o patrocinantes, constituye falta grave.-


ARTÍCULO 35º.- DEFENSOR OFICIAL: Conjuntamente con el pedido de
informe previsto en el Artículo 82º, se le hará saber al denunciado del nombramiento de un Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, cuya función es prestarle asistencia técnica o legal y representarlo en su defensa, si se dedujese acusación.

 


La designación del defensor resultará del sorteo que se efectuará ante la Secretaría del Tribunal, entre los integrantes de los distintos fueros de la primera circunscripción del Poder Judicial, la que se notificará para la aceptación del cargo. La participación del Defensor Oficial, queda condicionada a la no intervención de defensor particular, pero se mantendrá subsidiariamente hasta la conclusión del proceso.-


ARTÍCULO 36º.- VACANCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR OFICIAL: En caso
de excusación, recusación, ausencia, impedimento o vacancia por cualquier causa del Fiscal General de la Corte o Defensor Oficial, actuará su sustituto legal.-


ARTÍCULO 37º.- SECRETARIO: El Jurado de Enjuiciamiento designará un
Secretario Letrado, por sorteo, entre aquellos que desempeñen dicha tarea en el Poder Judicial, en todos los fueros e instancias de la primera circunscripción, excluida la Justicia de paz Letrada y Secretaría Administrativa de la Corte de Justicia de San Juan. Aceptado el cargo, prestará juramento ante el Presidente y desempeñará su función desde el primer día del mes de marzo de ese año y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente. El Jurado de Enjuiciamiento podrá decidir el reemplazo del Secretario cuando así lo considere por razones funcionales. La resolución es irrecurrible, debiendo proveerse su reemplazante por el período faltante. La decisión podrá comunicarse a la Corte de Justicia de la Provincia, con remisión de los antecedentes que hubieren, a los fines que correspondan.

El Jurado podrá disponer el nombramiento del Secretario, en forma rentada, mediante llamado a concurso, según lo reglamente, debiendo reunir las condiciones para ser Juez de primera instancia.-


ARTÍCULO 38º.- FUNCIONES DEL SECRETARIO: El Secretario del Jurado,
tiene las siguientes atribuciones y deberes:

Recibir las denuncias que se presenten en la sede del Jurado.
Participar en las reuniones del Jurado si fuere convocado; y en la audiencia de debate, labrando las actas que se ordenen.
Refrendar con su firma los actos y resoluciones que dicte el Jurado de Enjuiciamiento.
Ordenar la distribución del trabajo.
Custodiar los expedientes, libros y papeles del Tribunal, por cuyo extravío, mutilación o alteración será responsable.
Suscribir oficios ordenados por el Jurado o su Presidente, a excepción de los dirigidos a los Primeros Magistrados de la Nación o de las Provincias, Tribunales Superiores, Jueces, y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas.
Expedir certificaciones y testimonios de la documentación, cuando se disponga.
Suscribir y remitir en forma inmediata y bajo recibo a la oficina de notificaciones y requerimientos del Poder Judicial, Policía de la Provincia, Policía Federal, u órgano encargado de su notificación, las cédulas o documentos que corresponda diligenciar.
Notificar y diligenciar personalmente, cédulas y oficios, cuando así se los autorice o en los casos previstos en la Ley.
Proponer al Presidente, el personal adscripto que cumplirá funciones en el Jurado de Enjuiciamiento.
Desempeñar las demás funciones que determine esta ley, la reglamentación, las que le encomiende el Jurado de Enjuiciamiento, o las que surjan de las normas supletorias de aplicación.-

 

ARTÍCULO 39º.- PERSONAL ADSCRIPTO: El Jurado de Enjuiciamiento con-
tará con el personal adscripto necesario para el cumplimiento de su función. Será seleccionado entre quienes se desempeñan en relación de empleo público. La vinculación del adscripto con la Administración se mantendrá en las condiciones existentes al momento de su designación, sin perjuicio del derecho a ser remunerado por la prestación del servicio que exceda la jornada normal de su trabajo.

El Jurado podrá contratar empleados en forma rentada, mediante llamado a concurso, según lo reglamente.-


V – RECUSACIONES – EXCUSACIONES – VACANCIAS


ARTÍCULO 40º.- RECUSACIÓN: Los miembros del Jurado podrán ser recu-
sados por las partes, por las siguientes causas:

El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el acusado o denunciante, sus mandatarios o letrados.
Tener sociedad o comunidad con el acusado o denunciante, sus mandatarios o letrados, salvo que se trate de una sociedad anónima.
Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores del acusado o denunciante, salvo que se tratare de instituciones bancarias.
Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de la persona sometida a enjuiciamiento, o acusado o denunciado por ella.
Si hubiere intervenido en el mismo proceso como defensor, mandatario, o denunciante, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente a favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
Si hubiere emitido opinión, dictamen o consejos, sobre la causa en trámite en el Jurado, antes o después de comenzado.
Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia del acusado o denunciante; o si después de iniciado el proceso él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con el acusado o denunciante. En ningún caso, procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al miembro del Jurado, después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Haber intervenido en los hechos de la causa o tener interés en su resultado.
Si algún pariente suyo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interviniera o haya intervenido, en interés propio, o tuviere interés en el proceso.
Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente, iniciado con anterioridad, en el Juzgado o Tribunal del Magistrado sometido a enjuiciamiento.-

 

ARTÍCULO 41º.- TRÁMITE: La recusación deberá formularse, desde la acu-
sación, en la primera presentación, o al día siguiente de conocida si la causal fuese sobreviniente. Deberá fundarse y acompañarse la prueba. Deducida en tiempo y forma legal, se le comunicará al miembro recusado, a fin de que en dos (2) días informe sobre la causa alegada y ofrezca su prueba. Si el recusado reconociese los hechos, se lo tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga y el escrito de recusación, se formará incidente por separado; recibiéndose a prueba por diez (10) días, en forma actuada, si el Jurado lo considera necesario. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos. Vencido el plazo de prueba, y agregadas las producidas, se resolverá el incidente dentro de los (5) cinco días.

El Jurado se integrará, para entender transitoriamente en el juicio y en el trámite previsto en el presente, con los sustitutos legales, quienes continuarán conociendo en él si la recusación fuese admitida.

Las recusaciones y excusaciones no interrumpirán el proceso, salvo que obste a su prosecución.-


ARTÍCULO 42º.- EXCUSACIÓN: Todo miembro del Jurado, Fiscal u otro fun-
cionario que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el Artículo 40º, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos objetivamente graves de decoro y delicadeza. El Jurado, integrado, resolverá conforme a lo prescripto en el Artículo 41º, de la presente ley. No será motivo de excusación, el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes, ni las partes podrán oponerse a la excusación o dispensar la causal alegada.-


ARTÍCULO 43º.- FISCAL - SECRETARIO: El Fiscal General de la Corte o su
subrogante podrá ser recusado cuando se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en la presente ley, excepto si hubiere actuado en ejercicio o con motivo de su cargo. El Secretario no podrá ser recusado. Se aplicarán en lo pertinente los artículos 40º y 41º, de la presente Ley.-


ARTÍCULO 44º.- RECHAZO IN LÍMINE: Si en el escrito correspondiente no
se alegare concretamente alguna de las causas contenidas en el Artículo 40º, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el Artículo 41º, la recusación será desechada, sin darle curso, sin necesidad de integración del Jurado con los suplentes.-

 

ARTÍCULO 45º.- RECUSACIÓN MALICIOSA: Desestimada una recusación
con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta dos (2) veces el salario básico del escalafón judicial correspondiente al personal administrativo, por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.-


VI – NOTIFICACIONES


ARTÍCULO 46º.- PRINCIPIO GENERAL: Salvo los casos en que proceda la
notificación a domicilio, las resoluciones quedarán notifi-cadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere inhábil.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Serán notificadas personalmente o a domicilio, las siguientes resoluciones: el pedido de informe previsto en el Artículo 82º, el auto de admisión o desestimación de la denuncia, el de suspensión del acusado en el ejercicio de su cargo, la que ordena el traslado de la acusación, la integración del Tribunal cuando se decidan recusaciones o excusaciones, la que fija fecha de debate y de declaración sin juramento del acusado, la sentencia definitiva, y las demás resoluciones que mencione expresamente la ley o disponga el Presidente o Tribunal.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones que no deban serlo en el real.-


ARTÍCULO 47º.- MEDIOS DE NOTIFICACIÓN: La notificación personal se
practicará firmando el interesado, el letrado patrocinante o profesional que interviniere como apoderado o representante, en el expediente.

En los casos que corresponda notificación a domicilio, la misma se realizará, salvo decisión en contrario, mediante:

cédula,

fax en la forma y modo que establezca la reglamentación,

carta certificada con aviso de recepción,

telegrama con copia certificada y aviso de entrega,

carta documento con aviso de entrega,

carta notarial,

otros medios que la Corte de Justicia de San Juan establezca por reglamentación,


los previstos en el Código Procesal penal de San Juan, con el alcance que allí se determine.-

La notificación del pedido de informes, la que ordena el traslado de la acusación y todas aquéllas que deban efectuarse con entrega de copias, se harán únicamente por cédula.

El documento mediante el cual se notifique a domicilio será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el Secretario, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

Deberán ser firmados por el Secretario, los instrumentos mediante los cuales se practique la notificación a domicilio previstas en la norma anterior, y aquellas que el Tribunal o su Presidente ordene cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la resolución.

La carta certificada con aviso de recepción, contendrá las mismas enunciaciones que la cédula; se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y emisión sin sobre. Un ejemplar se entregará al correo para su expedición y otro será agregado al expediente con nota circunstanciada que firmará el letrado, certificando haberse expedido por vía postal una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de notificación. No se dará curso a ningún reclamo o impugnación de la notificación si no se presenta la pieza entregada según el acuse de recibo, salvo que el motivo de la impugnación surgiera de las constancias de autos. Esta advertencia y la de tratarse de una notificación ordenada por el Tribunal, será consignada en caracteres notables en dicha pieza. Si el correo entregase la pieza enviada en día inhábil, el plazo comenzará su curso a partir del primer día hábil siguiente.

En el despacho de telegrama, carta notarial o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

El gasto que demande el envío de estas notificaciones será soportado o adelantado, en su caso, por el interesado y formará parte de las costas del proceso.-


ARTÍCULO 48º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS: Procederá la notificación
por edictos cuando se tratare de personas cuyo domicilio se ignore; debiendo, en tal caso, justificarse tal circunstancia mediante la realización sin éxito de gestiones tendientes a conocer el domicilio de quien se deba notificar. La publicación de los edictos se hará por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia sin necesidad de previo pago y contendrá en forma sintética, las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripción sumaria de la providencia o resolución que así la ordena, la que se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. Se acreditará en el expediente con la agregación de un ejemplar de aquéllos.-


ARTíCULO 49º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN: Será nula la notificación
que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos del proceso vinculados a la
resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.-


VII – DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 50º.- PLAZOS: Los plazos son perentorios y su vencimiento pro-
duce automáticamente la pérdida del derecho que se dejó de usar. Comenzarán a correr al día siguiente de la notificación. El Tribunal fijará aquellos no previstos especialmente, atendiendo a la naturaleza e importancia de la cuestión. Podrá suspenderlos o interrumpirlos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. El Jurado procurará que la causa se sustancie sin demoras ni paralizaciones.

El escrito no presentado en el plazo de su vencimiento, podrá ser entregado en la Secretaría dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato siguiente.-


ARTÍCULO 51º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES: Las actuaciones y diligencias
procesales se practicarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los días sábados, domingos, feriados, feria judicial del mes de enero, y los que especialmente establezca el Jurado de Enjuiciamiento.

Son horas hábiles las comprendidas entre las siete (7) y veinte (20) horas. El Jurado de Enjuiciamiento podrá habilitar días y horas inhábiles cuando existan causas que así lo justifiquen, lo que se notificará.-


ARTÍCULO 52º.- VISTAS Y TRASLADOS: Las cuestiones que se susciten en
las audiencias se substanciarán mediante vistas que deberán ser contestadas de inmediato. En los demás casos, las vistas o traslados se otorgarán por el término de tres (3) días.-


ARTÍCULO 53º.- PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES: Las providencias
simples deberán dictarse dentro del día siguiente de formulada la petición, e inmediatamente en el caso de audiencias o cuando revistieran carácter urgente, salvo decisión en contrario. Las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco (5) días de quedar el expediente a despacho.-


ARTÍCULO 54º.- VERSIONES: El Presidente del Jurado podrá disponer que
se tome versión taquigráfica, o audiograbaciones y/o cualquier otro procedimiento que permita registrar las audiencias respectivas.-

 

 


ARTÍCULO 55º.- CONSULTAS DE EXPEDIENTES: El expediente podrá ser
consultado por las partes, en Secretaría, lo que importará la notificación de lo actuado. Podrán también requerir, a su cargo, copia de las actuaciones.-


ARTÍCULO 56º.- AUDIENCIAS: Las audiencias serán públicas a menos que
el Tribunal, por resolución fundada disponga que se realicen a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad pública o el proceso. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. En la celebración y desarrollo de las audiencias, todo tiempo se considera hábil. Podrán suspenderse cuando lo exijan circunstancias atendibles, debiendo continuarse en el día y hora que se disponga, y ello valdrá como citación para los comparecientes.-


ARTÍCULO 57º.- PARTES: Son partes en el proceso, el acusado y el Fiscal
General de la Corte en su carácter de representante del Ministerio Público. No se admite la participación de querellante, ni de tercero.-


ARTÍCULO 58º.- DOMICILIO: El acusado, al comparecer a juicio, deberá
constituir domicilio legal dentro del radio de dos (2) kilómetros del asiento del Jurado de Enjuiciamiento.

En la misma oportunidad, deberá denunciar el domicilio real.

Si no cumpliere con lo establecido en la primera parte de la presente norma, el domicilio legal quedará automáticamente constituido en los estrados del Tribunal.

Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.-


ARTÍCULO 59º.- COSTAS – REGULACIÓN - COBRO: Siempre que recaiga
sentencia definitiva, se dicte auto interlocutorio o se defina un incidente, el Tribunal regulará de oficio los honorarios de los letrados defensores, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido.

La parte vencida soportará el pago de las costas, pero se lo podrá eximir total o parcialmente, siempre que se encontrare mérito para ello.

La regulación de los letrados defensores no podrá ser inferior a veinte (20) veces el salario básico del escalafón judicial correspondiente al personal administrativo ni superior a ochenta (80) veces el mismo.

La regulación de peritos y demás auxiliares deberá guardar una adecuada proporción con la practicada a los demás profesionales intervinientes, según el trabajo realizado.

El cobro tramitará por ante la Justicia civil de primera instancia, por el procedimiento de juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título la copia certificada de la regulación.-


VIII – NULIDAD DE LOS ACTOS


ARTÍCULO 60º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD: Ningún acto
procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.-


ARTÍCULO 61º.- SUBSANACIÓN: La nulidad no podrá ser declarada cuando
el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.-


ARTÍCULO 62º.- INADMISIBILIDAD: La parte que hubiere dado lugar a la nu-lidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.-


ARTÍCULO 63º.- INICIATIVA PARA LA DECLARACIÓN - REQUISITOS: La
nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.-


ARTÍCULO 64º.- RECHAZO IN LÍMINE: Se desestimará sin más trámite el
pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.-


ARTÍCULO 65º.- EFECTOS: La nulidad de un acto no importará la de las an-
teriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes del mismo.-


IX – INCIDENTES


ARTÍCULO 66º.- PRINCIPIO GENERAL: Toda cuestión que tuviere relación
con el objeto principal del proceso y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

Las incidencias suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su trámite, se sustanciarán y resolverán en ellas.-


ARTÍCULO 67º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL: Los incidentes
no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que esta ley disponga lo contrario o que así lo resolviere el Tribunal cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.-


ARTÍCULO 68º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE: El incidente se formará con
el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes.-


ARTÍCULO 69º.- REQUISITOS: El escrito en que se planteare el incidente
deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.-


ARTÍCULO 70º.- RECHAZO IN LÍMINE: Si el incidente promovido fuere ma-
nifiestamente improcedente, el Tribunal deberá rechazarlo sin más trámite.-


ARTÍCULO 71º.- TRASLADO Y CONTESTACION: Si el Tribunal resolviere
admitir el incidente, dará traslado por tres (3) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o a domicilio.-


ARTÍCULO 72º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA: Si hubiere de producirse
prueba que requiriese audiencia, el Tribunal la señalará para una fecha que no exceda de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente.

La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.

No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.-


ARTÍCULO 73º.- CUESTIONES ACCESORIAS: Las cuestiones que surgie-
ren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.-


ARTÍCULO 74º.- RESOLUCIÓN: Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Tribunal, sin más trámite, dictará resolución.-


ARTÍCULO 75º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA: Todos los incidentes que por
su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.-


X – CAUSALES DE ACUSACIÓN


ARTÍCULO 76º.- CAUSALES GENÉRICAS: Las personas indicadas en el
Artículo 1º, de la presente ley, pueden ser acusadas ante el Jurado de Enjuiciamiento y removidos por las siguientes causas:

Incapacidad física o mental sobreviniente.
Delitos en el desempeño de sus funciones.
Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
Delitos comunes.-


ARTÍCULO 77º.- CAUSALES ESPECIALES: Además de las previstas ante-
riormente, son causales de remoción para los magistrados del Poder Judicial:

La mala conducta.
La negligencia.
El desconocimiento reiterado y notorio del derecho.
La morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.-


XI – DENUNCIA


ARTÍCULO 78º.- TITULARIDAD: Toda persona que tuviese conocimiento de
un hecho susceptible de dar lugar al enjuiciamiento reglado por esta ley, podrá denunciarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.

La misma iniciativa corresponde a la autoridad pública, la que deberá remitir los antecedentes de que dispusiere, con mención, en lo pertinente, de los requisitos señalados en la disposición siguiente. La presentación queda sometida al trámite de admisión o rechazo.

La acción es pública. El denunciante no será parte en las actuaciones pero deberá comparecer siempre que su presencia sea requerida.-


ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS: La denuncia se presentará por escrito, con
copias, y deberá contener:

Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio real del denunciante.
Domicilio legal constituido dentro del radio de la sede del Jurado, si la denuncia se efectuase con patrocinio o representación de letrado de la matrícula.
Nombre y apellido del denunciado, cargo que ocupa y lugar donde lo desempeña, si lo conociese.
La relación circunstanciada de los hechos en que se funda, con mención de las causales de remoción que se le atribuyen.
Mención y proposición de la prueba de los hechos atribuidos. Deberá además acompañar la documental que tuviere en su poder o indicará con precisión el lugar donde se encuentra.
Nombre, apellido y domicilios de los testigos, si los hubiere.
La firma del denunciante o de quien lo represente.-


ARTÍCULO 80º.- RATIFICACIÓN–DEFECTOS SUBSANABLES: El Presiden-
te del Jurado, por intermedio del Secretario, hará ratificar la denuncia al denunciante, en su presencia, dentro del plazo de tres (3) días; y en, su caso, lo intimará a cumplir o completar las exigencias previstas en el Artículo 79º, bajo apercibimiento de ordenarse su archivo por parte del Tribunal.

Podrá, no obstante, disponerse su substanciación cuando la denuncia contuviese una seria fundamentación.

No es necesaria la ratificación por parte de la autoridad pública.-


ARTÍCULO 81º.- CONEXIÓN - ACUMULACIÓN: La denuncia no comprende-
rá a más de una persona, salvo los casos de conexión por participación en los hechos que se imputan.

Si antes de la audiencia de debate se formularan otras denuncias por distintos hechos en contra del acusado, a criterio del Tribunal, podrán acumularse para su tramitación y decisión conjunta.-


ARTÍCULO 82º.- INFORME: El Presidente del Jurado dará noticia de la de-
nuncia al denunciado quien, en cinco (5) días, podrá presentar un informe sobre los hechos y causales alegadas y acompañar la documental que obre en su poder. No se admitirá otra prueba. Su silencio no constituye presunción en su contra. El pedido se notificará en su domicilio real; haciéndosele conocer en el mismo acto, la designación del Defensor Oficial prevista en el Artículo 35º.

Hasta tanto no haya acusación fiscal, no se admite la participación del denunciado, excepto la referida en la presente disposición.-


ARTÍCULO 83º.- TRÁMITE: producido el informe o vencido el plazo para ha-
cerlo, el presidente del Jurado de Enjuiciamiento pondrá los autos a despacho y convocará a sus miembros para que, a contar de esa fecha, se pronuncien en quince (15) días sobre la admisión formal o rechazo de la denuncia.

La resolución que admita la denuncia podrá dictarse sin expresión de fundamentos, y no implicará adelantar opinión sobre el fondo del asunto, ni constituirá causal de recusación. La resolución se tomará en sesión secreta.

Se entenderá desestimada la misma si el Jurado no se pronuncia en aquel término.-


ARTÍCULO 84º.- SUSPENSIÓN: El acusado puede ser suspendido en su
cargo por el Tribunal, durante el curso de la substanciación de la causa. La resolución se notifica en el domicilio real.-


ARTÍCULO 85º.- VISTA DE LAS ACTUACIONES: En el auto de admisión de
la denuncia se conferirá vista al Fiscal General de la Corte, en su despacho y con las actuaciones, para que en el término de quince (15) días formule o no acusación.-


XII – ACUSACION Y CONTESTACION


ARTÍCULO 86º.- ACUSACIÓN: Si el Fiscal encontrare mérito para acusar se
ajustará, en lo pertinente, a lo prescripto por los Artículos 79º y 81º, párrafo primero, de esta ley, ofreciendo su prueba.-


ARTÍCULO 87º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN: De la acusación, se
correrá traslado al acusado por quince (15) días, para que efectúe su defensa por escrito, acompañe la prueba documental o indique con precisión donde se encuentra, ofrezca la restante que haga a su derecho, constituya domicilio legal dentro del radio fijado en esta ley, y denuncie su real.

La notificación del traslado se hará en el domicilio real, o en su defecto en el despacho del acusado, la que diligenciará el Secretario con las copias a que se refiere el Artículo 88º.-


ARTÍCULO 88º.- COPIAS: El Fiscal y el acusado, con el escrito de acusación
y de contestación, respectivamente, acompañarán tantas copias firmadas como partes intervengan, con los documentos a ellos agregados y ofrecidos como prueba. No cumplido este requisito ni subsanada la omisión dentro de los dos (2) días siguientes a la intimación, se tendrá por no presentado el escrito o documento, en su caso. No será obligatorio adjuntar copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión u otra razón atendible, siempre que así se pidiera en el mismo escrito y lo resolviere el Tribunal. Tampoco cuando se acompañasen u ofreciesen expedientes administrativos o judiciales. En tales supuestos, el Jurado de Enjuiciamiento arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de falta de copias.-


ARTÍCULO 89º.- DECRETO - PRUEBA: Contestado el traslado de la acusa-
ción o vencido el término para hacerlo, el Tribunal, en el plazo de cinco (5) días, se expedirá sobre la procedencia de la prueba ofrecida.

Resuelto ello, mandará a practicar, con citación de partes, las pruebas aceptadas que por su naturaleza sea imposible recibir ante el Jurado.

En la misma resolución señalará la fecha en que se celebrará el juicio público, la que deberá ser fijada dentro de los sesenta (60) días a partir de la resolución que la ordena, término que podrá ser ampliado por el Tribunal, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. A ese efecto, citará a las partes, testigos y peritos, en su caso.-


XIII – JUICIO ORAL Y PÚBLICO


ARTÍCULO 90º.- APERTURA Y LECTURA: Reunido el Jurado el día y hora
fijada, y comprobada la presencia de las partes, el Presidente declarará abierto el debate, y dispondrá que por Secretaría se dé lectura a los escritos de acusación y defensa.

No será necesaria la lectura de la prueba documental ofrecida y de la restante agregada.-


ARTÍCULO 91º.- RECEPCIÓN DE PRUEBA: Inmediatamente se recibirá la
prueba ofrecida que no se haya practicado, incluida la declaración sin juramento del acusado, quien será citado en el domicilio real.

Las partes podrán intervenir en la producción de las pruebas, con permiso y por intermedio del Presidente del Jurado, formulando las observaciones que estimen pertinentes. Esas intervenciones podrán ser limitadas cuando sean manifiestamente improcedentes.

El Presidente podrá formular en primer término las preguntas que considere convenientes, pudiendo hacerlo luego los demás miembros del Jurado. El Fiscal y el acusado podrán preguntar y repreguntar en una sola oportunidad.

El Presidente del Jurado deberá rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o manifiestamente improcedentes, sin recurso alguno.

El Jurado, durante el debate, podrá dejar sin efecto la producción de aquellas pruebas que sean innecesarias o que por sus circunstancias sean de dificultosa obtención dentro de los plazos disponibles, en vista de las actuaciones cumplidas y el objeto para el que fueron postuladas.

La prueba documental y la restante agregada antes de la audiencia de debate, queda incorporada de pleno derecho al proceso.-


ARTÍCULO 92º.- NUEVOS HECHOS: Si del debate resultare un hecho no
mencionado en la acusación, el Fiscal podrá ampliarla cuando verse sobre circunstancias agravantes o hechos nuevos relacionados con la causal que motiva el enjuiciamiento. En tal caso, el Presidente informará al acusado que tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar su defensa y ofrecer prueba. Cuando este derecho sea ejercido, el Jurado suspenderá el debate por un plazo que no excederá de cinco (5) días.-


ARTÍCULO 93º.- ALEGATOS: Concluida la recepción de la prueba, el Presi-
dente concederá la palabra sucesivamente al Fiscal y al acusado para alegar, pudiendo replicarse una sola vez.

En último término, el Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar y, oído, cerrará definitivamente el debate y llamará autos para resolver.-


ARTÍCULO 94º.- ACTA: El Secretario labrará acta de los substancial del de-
bate, que firmará juntamente con el Presidente del Tribunal, pudiendo hacerlo los demás miembros del Cuerpo, el Fiscal, el acusado, los defensores, testigos y peritos que hayan comparecido, si estuviesen presentes en el acto de la firma.-


XIV – PRUEBA – REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 95º.- CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde a la parte interesa-

da producir su prueba, debiendo arbitrar los medios para que pueda realizarse en término, bajo prevención de caducidad.-


ARTÍCULO 96º.- MEDIOS DE PRUEBA: La prueba deberá producirse por los
medios expresamente previstos en esta ley, en la de aplicación supletoria, y por los que el Tribunal de oficio disponga, atendiendo a las circunstancias del caso.-


ARTÍCULO 97º.- PRUEBA DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN: El Jurado
asistirá a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Tribunal, pero dentro del radio fijado en esta ley. Podrá delegar en alguno de sus miembros, aquellas que deban cumplirse fuera de aquel radio, pero dentro de la primera circunscripción judicial de San Juan.-


ARTÍCULO 98º.- PRUEBA FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN: Cuando de-
biera producirse o practicarse prueba fuera de la primera circunscripción judicial de San Juan, el Jurado podrá encomendar la diligencia a los jueces o tribunales de las respectivas localidades o jurisdicciones.-

 


XV – PRUEBA TESTIMONIAL


ARTÍCULO 99º.- PROCEDENCIA - MENCIÓN: Toda persona mayor de
catorce (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá la obligación de comparecer y declarar ante el Tribunal la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado. Al ofrecerse la prueba deberá indicarse el nombre, profesión y domicilio de cada uno, o datos necesarios para conocer esos extremos; y expresarse sucintamente los hechos sobre los cuales será examinado, bajo pena de inadmisibilidad.-


ARTÍCULO 100º.- TESTIGOS EXCLUIDOS: No podrán ser testigos el cónyu-
ge, los parientes por consanguinidad de segundo grado y afines en la línea directa del acusado hasta el segundo grado, salvo que fuere denunciante o que por la naturaleza de la cuestión que se ventila su testimonio resultare necesario.-


ARTÍCULO 101º.- INCOMPARECENCIA: El testigo será citado a la audiencia
fijada para su declaración. Si no compareciere, la parte interesada deberá, en el mismo acto, requerir las medidas necesarias para que concurra y se lo examine, en una nueva oportunidad, bajo sanción de caducidad.-


ARTÍCULO 102º.- PLIEGOS: El interrogatorio se presentará por escrito al Se-
cretario antes del acto de la declaración, bajo sanción de caducidad. El Presidente tomará conocimiento del mismo y lo pasará en vista a los demás integrantes, formulando las observaciones que considere pertinentes.-

ARTÍCULO 103º.- JURAMENTO – INTERROGATORIO PRELIMINAR: Antes
de declarar, el testigo prestará juramento o formulará promesa de decir verdad, a su elección. Será informado de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

El testigo será siempre preguntado:

Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el proceso.
Si es amigo íntimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguna de las partes, o si tiene algún otro género de relación con ellas.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.-

 


ARTÍCULO 104º.- FORMA DE PREGUNTAR - ABSTENCIÓN: Las preguntas
no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

El testigo podrá rehusarse a contestar la pregunta si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento, comprometiera su honor o importare revelar un secreto profesional.

Sin embargo, en este último supuesto, no podrá negar su testimonio cuando sea liberado del deber de guardar secreto, por el interesado.-


ARTÍCULO 105º.- FORMA DE RESPONDER: El testigo contestará sin valerse
de borradores o notas, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. Deberá siempre dar razón de sus dichos; si no lo hiciere, el Tribunal la exigirá.-


ARTÍCULO 106º.- CAREO: El Tribunal de oficio, o a instancia de parte, podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El acusado no podrá ser obligado a carearse. Los que hubieren de ser careados, prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del acusado.

El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Para efectuarlo se leerán o señalarán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal acerca de la actitud de los careados.-


ARTÍCULO 107º.- FALSO TESTIMONIO: Si la declaración del testigo ofreciere
indicios graves de falso testimonio, el Jurado ordenará las copias pertinentes y las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse la detención.-


ARTÍCULO 108º.- EXCEPCION A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER: Se
exceptúa de la obligación de comparecer a prestar declaración a quien no tenga domicilio en la Provincia, cuyo testimonio se receptará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan, salvo que fuere el denunciante, o que la presencia del testigo resulte necesaria por la naturaleza de la cuestión que se ventila.-

 

 

 

XVI – PRUEBA DOCUMENTAL


ARTÍCULO 109º.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Las partes y los terceros
en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del caso, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El Tribunal ordenará la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna dentro del plazo que señale.

Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el Tribunal determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá presunción en su contra.

Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder del tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiera ocasionarle perjuicio. Ante la oposición fundada del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.-


ARTÍCULO 110º.- COTEJO: El Presidente del Jurado podrá disponer de oficio
la comprobación de la autenticidad de las firmas o del contenido de los documentos, mediante peritos, cuando hubiera negativa a reconocerlos.-


XVII – PRUEBA PERICIAL


ARTÍCULO 111º.- PERTINENCIA – DESIGNACIÓN – RECUSACIÓN – FOR-
MA DE PRODUCCIÓN: Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos, requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

Los peritos serán designados de oficio; y notificados aceptarán de inmediato el cargo ante el Secretario. Podrán ser recusados dentro del día siguiente, por las causales previstas en el Artículo 40º, aplicándose en lo pertinente el trámite dispuesto en el Artículo 41º, proveyéndose de inmediato a su reemplazo, en caso de admitirse la recusación.

Las tareas y estudios periciales se realizarán en la fecha y lugar que el perito indique, pudiendo las partes concurrir al acto, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. El dictamen se presentará por escrito, con copia para las partes, en el plazo que fije el Tribunal.

El Presidente del Jurado, a instancia de parte o de oficio, podrá requerir al perito las explicaciones o ampliaciones que juzgue procedente, las que se brindarán durante la audiencia del juicio oral y público, a la que deberá concurrir bajo apercibimiento de ser traído por la fuerza pública.

A pedido de parte o a instancia del Tribunal, será removido el perito que no cumpliese en término a sus deberes; y se tendrá a la parte desistida de dicha prueba si no urge su producción en un plazo de tres (3) días.

Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer día de aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Tribunal fije para gastos de la diligencia. Dicho importe será depositado dentro del plazo que se determine y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre las costas y el pago de honorarios. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

Si alguna de las partes, antes de dictarse el decreto del Artículo 89º, manifestase no tener interés en la pericia absteniéndose de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del caso, circunstancia que se señalará en la sentencia.-


XVIII – RECONOCIMIENTO JUDICIAL


ARTÍCULO 112º.- FORMA DE PRODUCCIÓN: Cuando el Jurado lo
considere pertinente, podrá ordenar el reconocimiento de lugares o de cosas, con o sin presencia de peritos, testigos o partes interesadas, en lugar y fecha que designará. Si concurrieren las partes podrán formular observaciones de las que se dejará constancia en acta.-


XIX – PRUEBA DE INFORMES


ARTÍCULO 113º.- PROCEDENCIA: Los informes que se soliciten deberán
versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el juicio. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo podrá requerirse la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el proceso.

Deben ser diligenciados por las partes dentro de los cinco (5) días de ordenados, y contestados en los veinte (20) o diez (10) días según sea entidad pública o privada, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento de la autoridad que corresponda o aplicar una multa por cada día de retardo que fijará el Tribunal, y sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. Los plazos precedentemente previstos podrán ser ampliados por el Tribunal, cuando por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido.

El Jurado podrá, en caso de impugnación, cotejar los asientos que le han servido de antecedente.

Si vencido el plazo para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro del tercer día no solicitare la reiteración del oficio.-


XX – SENTENCIA


ARTÍCULO 114º.- DELIBERACIÓN – APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El jura-
do deliberará en sesión secreta y apreciará las pruebas con las reglas de la libre convicción.-


ARTÍCULO 115º.- PLAZO – MODO - EFECTOS: El Tribunal dictará sentencia
definitiva dentro del término de treinta días corridos, desde que la causa hubiere quedado en estado de resolver, absolviendo o destituyendo al acusado y resuelve toda otra cuestión incidental pendiente.

Si el fallo fuere absolutorio y el acusado estuviere suspendido, quedará restablecido en la posesión del cargo. Si fuere destitutorio, queda separado definitivamente del mismo y sujeto a los Tribunales ordinarios, si correspondiere.

El voto deberá emitirse por escrito y cada miembro deberá fundarlo por separado, pudiendo remitirse a los fundamentos expuestos por los vocales preopinantes.-


ARTÍCULO 116º.- NOTIFICACIÓN: La sentencia se notificará a las partes e
interesados, y comunicará al Poder que corresponda a los fines pertinentes. Contra ella sólo cabe recurso de aclaratoria que deberá interponerse en el plazo previsto por el Artículo 117º. Si el Jurado lo considerase necesario o lo pidiese el acusado, podrá disponerse la publicación y difusión de la sentencia absolutoria.-


XXI – RECURSOS


ARTÍCULO 117º.- RECURSOS: El recurso de revocatoria procederá contra las
providencias dictadas por el Presidente del Jurado.

Procederá también el recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal contra la resolución que decida la temeridad o malicia de la denuncia e imponga sanciones.

El recurso de aclaratoria procederá contra las decisiones del Presidente o del Tribunal.

En todos los casos los recursos deberán interponerse y fundarse dentro de los dos (2) días siguientes de la notificación, y se resolverán sin más trámite, salvo que lo fuere en la audiencia en cuyo caso deberán deducirse y fundarse en el mismo acto.-

 

XXII – DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 118º.- AUTO DE CLAUSURA: El Jurado de Enjuiciamiento, por
resolución, dispondrá la clausura del proceso y ordenará el archivo del expediente, en los siguientes casos, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder a los tribunales ordinarios:

Cuando no se suplan las omisiones o defectos de la denuncia.
Cuando se desestime la denuncia formulada.
Cuando el Fiscal no acuse.
Cuando el denunciado o acusado renuncie al cargo y la misma fuese aceptada.
Cuando el denunciado o el acusado falleciere.-


ARTÍCULO 119º.- INASISTENCIAS: En los casos de inasistencias reiteradas e
injustificadas de algún miembro del Jurado de Enjuiciamiento, el Tribunal, previa resolución al efecto, comunicará tal situación al Poder o Entidad respectiva, propiciando su remoción y reemplazo.-


ARTÍCULO 120º.- ACTUACIONES: Todas las actuaciones se harán en papel
simple con cargo de reposición por quien corresponda, en caso de condenación en costas, conforme al sistema de contribución previsto para las actuaciones judiciales.-


ARTÍCULO 121º.- DESTINO DEL IMPORTE DE LAS SANCIONES Y CON-
TRIBUCIONES: Los importes percibidos por sanciones, multas o contribuciones a que se refiere el Artículo anterior, ingresarán a la partida prevista en el Artículo 30º, a excepción del destino de afectación que por dichos conceptos se establece en el Artículo 24º.

Ante la falta de pago, el Presidente y el Secretario del Jurado expedirán el certificado de deuda, el que constituye título ejecutivo, cuyo cobro se gestionará por Fiscalía de Estado.-


ARTÍCULO 122º.- LEGISLACION SUPLETORIA: Son aplicables supletoria-
mente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Penal en cuanto no se opongan a las contenidas en esta Ley.-


ARTÍCULO 123º.- VIGENCIA: A partir de su entrada en vigencia, la presente
ley se aplica aún a las causas en trámite en las que no se hubiere dictado auto de admisión formal.

Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, conservarán su validez.-


ARTÍCULO 124º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los treinta
(30) días corridos de su publicación oficial.-


ARTÍCULO 125º.- DEROGACION: Deróganse las Leyes Nº 5.622; 5.912;
5.953 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.-


ARTÍCULO 126º.- IMPRESIÓN DE EJEMPLARES: El Consejo Técnico Coor-
dinador para la Reforma Legislativa en Materia de Seguridad y Justicia, creado por Ley Nº 7.018, distribuirá hasta un máximo de cien (100) ejemplares de las impresiones que el Poder Ejecutivo deberá mandar a realizar en el Boletín Oficial de la Provincia.-


ARTÍCULO 127º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de junio del año dos mil uno.-