LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 14º, de la Ley Nº 7.196, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14º.- LIMITACIÓN HORARIA A LA VENTA DE ALCOHOL: Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su tipo y graduación, en todo el territorio Provincial, a partir de las 23:00 hs. y hasta las 8.30 hs del día siguiente. 

Exceptúase de esta disposición a:

Los lugares y comercios a los que se refiere el Artículo 2º de esta Ley, a los que se les prohibe su venta y/o expendio a partir de las 03:30 hs., sin que explicación alguna pueda justificar la presencia de abarrotamiento de alcohol, cualquiera fuera la forma de presentación, en barra, mesas o de ambulatoria, más allá del tiempo normal y razonable para la ingesta de la última compra. A tal fin el cumplimiento del horario establecido deberá ser difundido en forma manifiesta y general para ser percibida por todos los asistentes.

Los restaurantes, comedores de hoteles, confiterías, cantinas, pizzerías con servicio de salón y casas de comidas y todo comercio dedicado a la venta y servicio de comidas elaboradas, habilitados a trabajar en ese rubro con servicio de mesa interno o externo y siempre que sean asistidos por personal de cocina, personal de comedor, personal de salón. Se incluyen los eventos que sean caracterizados como fiestas nacionales, provinciales o regionales. Estas casas deberán cumplir con los términos de la presente Ley y la habilitación que, por legislación vigente, establezca Bromatología Municipal y la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, para incorporarse en tal categoría y a esos fines propios, sin perjuicio de las demás condiciones que para su autorización defina la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano y la División de Bomberos de la Jefatura de Policía de la Provincia. A estas casas se prohibe la venta de alcohol a partir de las 03:30

 

hs. Las condiciones establecidas en este Inciso deberán ser ampliamente publicitadas en lugar de fácil visualización.-

 

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 30º, de la Ley Nº 7.196, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 30º.- SANCIONES: Los propietarios, empresarios,
administradores y/o explotadores de los establecimientos o locales que señala el Artículo 2º y todas aquellas personas físicas o jurídicas a las que alcance el presente régimen jurídico y que no cumplan con las obligaciones que les competen en el marco establecido en la presente Ley, serán sancionados con multas que oscilarán entre PESOS TRES MIL ($ 3.000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), sin perjuicio de las clausuras temporal o definitiva del local, decomisos que pudiera dar lugar la falta y hasta inhabilitación del propietario en caso de reincidencia. Las faltas no admiten causal de exculpación. En todos los casos se garantizará el debido proceso y el derecho de defensa.

Estas penas son sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de la Ley Nº 24.788 o de otra legislación atinente al caso“.-

 

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 31º, de la Ley Nº 7.196, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 31º.- SANCIONES: Serán sancionados con las si-
guientes penas:

Con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) A PESOS MIL ($ 1.000), a los padres responsables, tutores o encargados de los menores que ingresen a los lugares previstos en el Artículo 2º, infringiendo las edades allí previstas.

Con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) A PESOS DOS MIL ($ 2000), a los padres, responsables, tutores o encargados de menores que sin haber cumplido los dieciocho años de edad, adquieran y/o consuman bebidas alcohólicas, en cualquier ámbito.

Con multa de PESOS MIL ($ 1.000) A PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), a los padres, responsables, tutores o encargados de cualquier menor de edad, que contravenga lo dispuesto en el Artículo 20º de la presente ley.

Con igual multa que el inciso anterior, a las personas mayores de edad que incurran en la falta establecida en el Artículo 20º precedente.

Con multa de PESOS MIL ($ 1.000) A PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), a los padres, responsables, tutores o encargados de cualquier menor de edad, que conduzca vehículos en la condición física establecida en el Artículo 22º de la presente ley. Igual sanción para cualquier persona mayor de edad que conduzca en el estado de intoxicación que prevé el Artículo 22º, agravándose su situación si es conductor de unidades de transporte público de pasajeros. En ambos casos el conductor será inhabilitado para conducir por un plazo mínimo de treinta (30) días y un máximo de un (1) año, el que será graduado por el Juez, atendiendo a las circunstancias y gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la inhabilitación se fijará por un plazo mínimo de dos (2) años y un plazo máximo de perpetuidad, el que será graduado por el Juez, atendiendo a las circunstancias y gravedad de la falta.

El Juez de la causa podrá incorporar como sanción accesoria la prestación de trabajos comunitarios, en forma gratuita, a realizar dentro de un lapso mínimo de siete (7) y un máximo de treinta (30) días. La reglamentación determinará los lugares de prestación, excepto en dependencias policiales, modalidades laborativas, horarios y toda otra circunstancia atinente al cumplimiento de la sanción.

Esta sanción podrá ser aplicada en forma conjunta o separada al infractor y/o al progenitor, fundada su responsabilidad en deber de control y vigilancia. La autoridad jurisdiccional aplicará la modalidad de esta pena según sean las circunstancias del caso.

La autoridad de aplicación determinará el tipo de trabajo a efectuar según las demandas comunitarias“.-

 

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 32º de la Ley Nº 7.196, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 32º.- FALTA DE RECURSOS PARA PAGO DE
MULTA: El Juez podrá conceder un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia, para que el infractor pague la multa impuesta. Si éste así no lo hiciere, ella podrá ser convertida automáticamente en arresto equivalente, que no podrá exceder de sesenta (60) días, de conformidad a lo reglado por el Artículo 17º, del Código de Faltas.

En todos los casos y a solicitud del infractor, el arresto podrá ser sustituido por trabajos sociales comunitarios a realizar en escuelas, hospitales, centros asistenciales, oficinas dependientes de Gendarmería Nacional más cercana al domicilio del infractor o en cualquier otro lugar de bien y servicio público, excepto dependencias policiales, en forma gratuita y dentro de un término mínimo de un (1) mes y un máximo de dos (2) meses, mediante autorización y bajo las condiciones que establezca el Juez de la
causa. Su incumplimiento revocará automáticamente y sin más trámite la opción y tornará efectivo el arresto por el tiempo restante.

A tales efectos se considerará un (1) día de arresto por un (1) día de trabajo, el que no podrá exceder de treinta (30) días.

En el acto de notificación del fallo, se hará saber al condenado, esta disposición.

La prerrogativa de esta modalidad sancionatoria no alcanza a las personas del Artículo 30ª para quienes la Ley les fija un régimen particular allí estatuido.

La autoridad de aplicación determinará el tipo de trabajo a efectuar según las demandas comunitarias.-


ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------=*=*=*=----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil dos.-