LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley, con el alcance y bajo la competencia que confiere el derecho público provincial, regula la protección del
salario del trabajador frente a los efectos negativos ocasionados por el régimen obligatorio de bancarización salarial y de la diversidad de operaciones comerciales que el sistema normativo financiero promueve a través de tipologías contractuales de adhesión.-

ARTÍCULO 2º.- Todos los depósitos, en concepto de salarios, remuneraciones o sueldos correspondientes a agentes y empleados, que la 

patronal efectúe en las Cuentas especiales para la acreditación de remuneraciones (según la Comunicación “A” 2.590 del B.C.R.A. de fecha 19/09/97 emanada como consecuencia del dictado del Decreto 847/97) captados por las entidades financieras, conservan su naturaleza jurídica eminentemente alimentaria por el plazo que establece esta Ley.-


ARTÍCULO 3º.- El importe neto del recibo de sueldo de cada empleado que se deposite en las Cuentas especiales para la acreditación de
remuneraciones (según la Comunicación “A” 2.590 del B.C.R.A. de fecha 19/09/97 emanada como consecuencia del dictado del Decreto 847/97), se consideran intangibles durante el término de treinta (30) días corridos posteriores a su efectiva acreditación.

La intangibilidad establecida consiste en:

Que no podrá alterarse su naturaleza jurídica ni eliminar las prerrogativas que ella otorga de usar y disponer libremente de la propiedad del salario;

Que la entidad financiera no podrá disponer de dichos fondos para asignarlos al pago de otros servicios u operaciones comerciales que el sistema financiero pueda permitir, excepto lo establecido en el Artículo 4º.

Que la apertura y/o mantenimiento de dicha cuenta, conforme al régimen legal vigente, no conculque la situación económica y patrimonial de su titular con gastos o imposiciones que incidan en detrimento de su integralidad.-


ARTÍCULO 4º.- Las obligaciones pendientes de pago al día de la sanción de la presente ley, se descontarán de los haberes efectivamente
acreditados en la cuenta del titular respetando la cuota mensual adeudada y en relación al mes de salario abonado, hasta la cancelación de la mencionada obligación, debiendo mantenerse en todos los casos la libre disponibilidad a favor del titular de la cuenta de un mínimo del treinta por ciento (30%) de los montos efectivamente acreditados.-


ARTÍCULO 5º.- La presente Ley es de orden público en todos aquellos aspectos en que la casuística no se tipifique en el régimen de
excepción y entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.-


ARTÍCULO 6º.- Dése al presente régimen legal la más amplia difusión en los distintos medios de comunicación masiva, por tres (3) días
consecutivos.-


ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dos.-