LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º. DECLARASE LA EMERGENCIA ALIMENTARIA en todo el territorio de la Provincia de San Juan hasta el 31 de Diciembre del año 2002.-

ARTICULO 2º.- A los fines de la presente ley todos los organismos del Estado priorizarán la atención de las necesidades de alimentación de los habitantes de la Provincia.-


ARTICULO 3º.- Adhiérase la Provincia de San Juan al Decreto Nº 108/2002 del Poder Ejecutivo Nacional.-


ARTICULO 4º.- Créase el CONSEJO DE EMERGENCIA ALIMENTARIA, que será presidido por el Gobernador de la Provincia y coordinado
por el titular de la Secretaría de Estado de Acción Social e integrado por representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria, dos representantes de las cámaras empresarias, dos representantes de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con tareas solidarias con los sectores más vulnerables, dos representantes de las iglesias y dos representantes de las organizaciones de los destinatarios.-


ARTICULO 5º.- Serán funciones del CONSEJO DE EMERGENCIA ALIMENTARIA, las siguientes:

Creación del PROGRAMA DE EMERGENCIA ALIMENTARIA PROVINCIAL, destinado a la distribución de recursos para la obtención de alimentos que serán destinados a la atención prioritaria de las necesidades básicas de la población de alta vulnerabilidad y en riesgo de subsistencia.

La instrumentación de todas las medidas y reglamentación necesarias, que permitan dar cumplimiento a las pautas requeridas por el Gobierno Nacional por los fondos que asigne a la Provincia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 108/2002.

Provisión de infraestructura para la generación de los programas establecidos en el Inciso a) y control de la puesta en funcionamiento por cada uno de los Departamentos.

Coordinación de los distintos programas implementados.

Generación de campañas con el propósito de motorizar los aportes de recursos humanos y materiales provenientes del sector privado.

Controlar la ejecución de la transferencia de los fondos a los municipios dentro de las cuarenta y ocho horas de acreditados los mismos.

Control y seguimiento de la aplicación de fondos y recursos realizados por los municipios.-


ARTICULO 6º.- El Programa creado se financiará con los fondos constituidos por:

El veinte por ciento (20%) de los recursos establecidos en el Inciso a) y el cien por ciento (100%) de lo determinado en el Inciso b), del Artículo 13º, de la Ley Nº 4.670 y sus modificatorias. A tal fin las transferencias a realizar serán semanales, con entrega de dinero a cuenta de las utilidades liquidadas que correspondan al cierre de cada ejercicio.

Los fondos determinados en el Artículo 6º, de la Ley Nº 4.070 y sus modificatorias, previa detracción de aquellos recursos destinados a asistencia social, salud, ancianidad y educación que actualmente se encuentren vigentes.

Con un importe de Pesos Tres Millones ($ 3.000.000,00) a través de la reasignación de partidas presupuestarias del Presupuesto Provincial.

Los fondos provenientes del Gobierno Nacional por aplicación del Decreto Nº 108/2002.

Los fondos de emergencia que asignen los respectivos Departamentos.

De los contribuyentes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que efectúan aportes y/o donaciones en efectivo al Programa de Emergencia Alimentaria, quienes podrán computar estas contribuciones como pago a cuenta del mencionado tributo, hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la obligación anual que determinen en ese impuesto.

Los importes que sean recepcionados en carácter de: aportes, donaciones y legados, provenientes del sector privado.-

 

ARTICULO 7º.- Créase la Cuenta Especial “PROGRAMA DE EMERGENCIA
ALIMENTARIA PROVINCIAL”, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a crear las partidas presupuestarias pertinentes en el financiamiento y gasto del Presupuesto del 2001 reconducido, debiendo contemplarse la misma en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el Ejercicio 2002, respetando en forma estricta lo dispuesto por el Artículo 6º, de la presente Ley. Los recursos de la misma deberán ser depositados en una cuenta especial en la entidad financiera que corresponda a fin de receptar los fondos del programa establecidos en el Artículo 6º y cuyo titular será la Secretaría de Estado de Acción Social.

Créase la Cuenta Especial Programa de Emergencia Alimentaria – Decreto PEN 108/2002, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula tercera del convenio respectivo firmado entre la Nación y la Provincia.-


ARTICULO 8º.- Los recursos contemplados en el Artículo 6º, serán
imputados en su totalidad a las cuentas especiales creadas en el Artículo 7º. Su intangibilidad es absoluta, no pudiendo los mismos ser utilizados financieramente ni aún transitoriamente, por el Poder Ejecutivo para una finalidad distinta a la que la presente Ley establece, ni formará parte del denominado fondo unificado creado por Ley Nº 5.057.-


ARTICULO 9º.- Los recursos de los Programas de Emergencia Alimentaria, Nacional y Provincial, se distribuirán de la siguiente manera:

Para ser utilizados por la Secretaría de Estado de Acción Social un treinta por ciento (30%) de los mismos.

El importe restante, entre los Municipios de la Provincia y su distribución se efectuará del siguiente modo, CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo con los coeficientes de coparticipación y el SESENTA POR CIENTO (60%) restante en función de la cantidad de personas con residencia efectiva y permanente en el Departamento que esté por debajo de la línea de pobreza.

Los fondos asignados a los Municipios deberán ser aplicados
con participación del Comité de Emergencia Alimentaria que a tal fin deberá crear cada municipio y donde se invitará a participar a representantes de las ONG departamentales y representantes religiosos del Departamento.-


ARTICULO 10º.- Los Municipios deberán informar mensualmente a la Secretaría de Estado de Acción Social, la ejecución de los
fondos recibidos, productos adquiridos, precios y proveedores y un listado de las personas beneficiadas por el Programa, donde constará nombre de la misma, documento de identidad y domicilio; este listado también deberá ser exhibido en el edificio municipal.-

 

 

ARTICULO 11º.- Los gobiernos municipales deberán establecer previamente y por Ordenanza los mecanismos necesarios
para garantizar la intangibilidad y destino de los recursos transferidos por los Programas que por el presente se crean y dar cumplimiento irrestricto a las pautas de administración y rendición que determine el Consejo de Emergencia Alimentaria.

En caso de verificarse incumplimiento a lo establecido precedentemente la Secretaría de Estado de Acción Social suspenderá el envío de los fondos correspondientes.-


ARTICULO 12º.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia, instrumentará
un programa especial de control y auditoría sobre la aplicación de los recursos de los presentes programas, debiendo informar a este Poder el resultado de la misma en forma bimestral.-


ARTICULO 13º.- Bimestralmente el CONSEJO DE EMERGENCIA
ALIMENTARIA, informará por escrito al Poder Legislativo, la ejecución de todos los fondos recaudados, productos adquiridos, precios y proveedores y listado de beneficiarios asistidos por los municipios y la Secretaría de Estado de Acción Social.-


ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo Provincial creará un padrón único de beneficiarios compuesto por los listados provenientes de los
Departamentos de la Provincia de San Juan. A tal fin, en forma perentoria e inmediata los municipios convocarán a personas necesitadas y dará intervención a las organizaciones vecinales. Cada comuna formulará un padrón de beneficiarios estableciendo un orden de prelación en virtud del índice resultante de la requisitoria solicitada a los postulantes según lo establezca el Consejo de Emergencia Alimentaria Provincial.-


ARTICULO 15º.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.-


ARTICULO 16º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a:

La afectación de todo el personal dependiente del mismo, organismos descentralizados y empresas del estado, cualquiera sea el régimen, situación de revista o categoría, a desempeñar tareas que demande el asistencialismo.

Reglamentar el funcionamiento del Programa de Emergencia Alimentaria.-


ARTICULO 17º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción.-

 

 

ARTICULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dos.-