LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Son objetivos de la presente Ley:

regulación, control y funcionamiento de los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas, competitivas o no, estatales o privados, en la Provincia de San Juan;

La protección de la salud humana de los ciudadanos que concurren a los mismos.-


ARTÍCULO 2º.- En todo el ámbito de la Provincia de San Juan la instalación o funcionamiento de los institutos, academias, centros deportivos, gimnasios y todo otro establecimiento o persona dedicado a la práctica corporal y desarrollo de actividades físicas, educativas, preventivas, recuperativas o gimnásticas y los destinados a la práctica de boxeo y artes marciales, serán regidos por la presente ley.-


ARTÍCULO 3º.- Los gabinetes interdisciplinarios o aquellas instituciones del ámbito de la salud (kinesiología, fisioterapia, medicina deportiva, etc.) que integren e implementen actividades relacionadas con el artículo 2º, serán alcanzadas por esta ley.-


ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación debe crear un Registro Provincial Único de los establecimientos mencionados en el Artículo 2º.-


ARTÍCULO 5º.- A los efectos legales, los establecimientos comprendidos en la presente Ley serán autorizados técnicamente para su funcionamiento por la Autoridad de Aplicación en la Provincia de San Juan, de acuerdo a los siguientes requisitos:
Nombre y apellido completo del o los propietarios;

Nombre del establecimiento;

Nombre y apellido del o los Directores Técnicos;

Ubicación del establecimiento y su domicilio legal;

Declaración relacionada con el tipo y rama de actividades que se desarrollarán en el establecimiento;

Para el caso de Gabinetes interdisciplinarios, mencionar tipo y rama, mencionando la nómina y certificación de matriculación en la Secretaría de Salud Pública.-


ARTÍCULO 6º.- Los establecimientos habilitados deben contar con cobertura de emergencias médicas que aseguren la atención inmediata y deben capacitar a los profesionales y personal, en técnicas de reanimación cardiorespiratorias y de primeros auxilios, debiendo poseer además, un botiquín de primeros auxilios.-


ARTÍCULO 7º.- En aquellos departamentos alejados o que no tienen servicio de emergencias médicas, el establecimiento debe contar con un sistema telefónico que permita la rápida comunicación, en caso de emergencias, con el centro de salud más cercano.-


ARTÍCULO 8º.- Los establecimientos habilitados deben contratar obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil que cubrirá las eventuales contingencias que de las actividades físicas que se desarrollan en el ámbito de los mismos, puedan derivarse directa o indirectamente.-


ARTÍCULO 9º.- Los establecimientos mencionados en el Artículo 2º deben exhibir en lugar visible de las instalaciones habilitadas:

Certificado que acredite la inscripción del local que se habilite;

Certificado que acredite la inscripción del personal a cargo de la Dirección y Supervisión del local habilitado;

Constancia de la contratación de la cobertura de emergencias médicas (salvo en los casos mencionados en el Artículo 8º) y del seguro de responsabilidad civil;

Horario de atención al público.-


ARTÍCULO 10º.- Toda persona que realice algún tipo de actividad deportiva en los establecimientos habilitados por la presente ley, debe presentar al profesional a cargo de la Dirección o Supervisión del local habilitado, un certificado médico que determine su aptitud física para la actividad a desarrollar, el que será archivado en el local habilitado, junto a su ficha personal, con validez de un (1) año; pasado dicho lapso, deberá ser actualizado.-


ARTÍCULO 11º.- Los servicios sanitarios y vestuarios para cada sexo de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima, según lo establezca la reglamentación correspondiente; como así también preverse las condiciones mínimas para ser utilizados por personas con capacidades diferentes, de acuerdo a las normativas vigentes (Leyes Nacionales N.º 22431 y 24314 y su Decreto Reglamentario).-


ARTÍCULO 12º.- Cuando los establecimientos cuenten con instalaciones anexas en las que se desarrollen otras actividades, éstas se regirán por sus propias normas.-


CAPÍTULO II

DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS


ARTÍCULO 13º.- Los establecimientos mencionados en el Artículo 2º, deben contar con una Dirección o supervisión Técnica que deberá ser desarrollada por:

Un profesional de educación física con título de Profesor de Educación Física, otorgado por universidad nacional o provincial o privada, reconocida oficialmente por el Ministerio de Cultura de la Nación o institutos reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia;

Médico matriculado en la Secretaría de Salud Pública;

En el caso de gimnasios o escuelas especializadas en boxeo o artes marciales, además del profesor de educación física, deberán contar con la supervisión técnica ejercida por autoridades o rangos reconocidos por sus respectivas federaciones nacionales o provinciales, reconocidas para tal fin.-


ARTÍCULO 14º.- El Director o Supervisor Técnico es responsable de las actividades que desarrollen las personas que asisten a los establecimientos especificados en el Artículo 2º; tiene las funciones de orientar, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas o deportivas que se efectúen en el mismo, así como velar por el fiel cumplimiento de la presente ley, su reglamentación, resoluciones que en consecuencia se dicten y de toda otra legislación vinculada al deporte, siendo responsable ante los Organismos pertinentes por todas las acciones técnicas o de índole ética, profesional y jurídica que pueden derivar de su actividad.-


ARTÍCULO 15º.- El Director o Supervisor Técnico deberá llevar un registro mensual y actualizado de los concurrentes, así como el archivo de certificados de aptitud médico-deportiva, archivando en sus fichas personales las indicaciones de los profesionales médicos, para los casos que requieran trabajos específicos de rehabilitación orientada y la o las actividades que desarrolla cada persona.-


ARTÍCULO 16º.- Debe crearse, dentro del ámbito de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, un Registro de Profesionales de Educación Física que quieran desarrollar actividades descriptas en el Artículo 2º.-


ARTÍCULO 17º.- Los titulares de otros títulos o certificados referidos a alguna capacitación deportiva, distintos a los comprendidos en el Artículo 13º, deben, igualmente, inscribirse en el Registro de Profesionales de Educación Física, quedando con ello habilitados para desempeñarse como auxiliares del director o del supervisor técnico del establecimiento habilitado.-


CAPÍTULO III

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 18º.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley, la Subsecretaría de Deportes de la Provincia de San Juan, quien debe autorizar técnicamente los establecimientos y conformar un Registro Único de establecimientos mencionados en el Artículo 2º y un Registro Único de Profesores de Educación Física y de aquellos que se postulen como auxiliares de los mismos.-


ARTÍCULO 19º.- La autoridad de aplicación será también la encargada de supervisar y controlar con las debidas inspecciones, el cumplimiento de la presente Ley.-


ARTÍCULO 20º.- En caso que se plantee la habilitación de un Gabinete de Kinesiología, Fisioterapia o Médico, como parte integrante de las actividades del gimnasio, la habilitación técnica de los mismos se tramitará ante las autoridades de la Secretaría de Salud Pública.-


CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES


ARTÍCULO 21º.- Queda terminantemente prohibido en estos establecimientos la venta o suministro de :

Medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos;

Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o que accionen fisiológicamente sobre el organismo.-


ARTÍCULO 22º.- Se prohibe la realización, a menores de catorce (14) años, de ejercicios, trabajos y/o toda actividad que implique sobrecargas, máquinas de fuerza y/o pesas, salvo autorización expresa de un profesional médico.-

ARTÍCULO 23º.- Para aquellos locales que a la fecha de promulgación de la presente, se encuentren ya habilitados, deben adecuar su funcionamiento a las exigencias y requisitos de la presente ley, dentro del término de ciento ochenta (180) días.-


ARTÍCULO 24º.- No se les otorgará la habilitación a aquellas personas físicas o jurídicas que no terminen de cumplimentar los requisitos que se solicitan para la misma.-


ARTÍCULO 25º.- Los establecimientos que no cumplan con lo establecido en el Artículo 23, y aquellos ya habilitados que, tras el respectivo control, no completen los requisitos, en el plazo de apercibimiento no mayor a treinta (30) días hábiles; serán clausurados con la inhabilitación de la firma propietaria y del director técnico, hasta tanto se cumplan todos los requisitos.-


ARTÍCULO 26º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------=*=*=*=----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.-