LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Los habitantes de la Provincia de San Juan, gozarán de los siguientes beneficios en cuanto a la detección temprana y atención del cáncer de próstata:

a) Acceso a los protocolos de diagnóstico precoz y tratamiento para los establecimientos hospitalarios públicos provinciales y para los establecimientos de atención primaria de la salud.
b) Acceso gratuito a los recursos terapéuticos de esta patología en instituciones provinciales públicas.

ARTICULO 2º.- Planificar la actualización de los profesionales de la salud en las prácticas: diagnósticas, clínicas, de laboratorio e histológica de esta patología.-


ARTICULO 3º.- Realizar estudios estadísticos, a fin de recabar la información sobre el estadio de la enfermedad al momento del diagnóstico, su grado de incidencia y prevalencia y el impacto de esta patología en el sistema.-


ARTICULO 4º.- Arbitrar los medios necesarios para que en todo los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud, con servicios o áreas de urologías, puedan efectuarse los estudios diagnóstico de la patología a pacientes mayores de 45 años.-


ARTICULO 5º.- Establecer los protocolos de diagnóstico-antígeno prostático, tacto rectal, biopsia ecodirigida, tratamiento protocolizado para cada caso en particular.-


ARTICULO 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondiente para el cumplimiento de la presente Ley.-


ARTICULO 7º.- La autoridad de aplicación realizará convenios con Universidades, Asociaciones Científicas, Organizaciones no gubernamentales y Municipios, para coordinar campañas de prevención del cáncer de próstata, tendientes a la concientización sobre la importancia de los controles tempranos y de la toma de decisiones acerca de la precocidad de los exámenes de detección.-


ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-