Establece un "Régimen Excepcional y Transitorio de Regularización del Empleo", en el ámbito provincial.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO IV REGULARIZACIÓN EMPLEO

CAPÍTULO I RÉGIMEN TEMPORARIO

ARTÍCULO 1º.- Establécese un Régimen Excepcional y Temporario de Regularización del Empleo en el ámbito de la Provincia de San Juan, a fin de promover la correcta registración de las relaciones laborales y uniformar la regulación provincial con los lineamientos nacionales, fijados en la Ley Nacional N.º 26476, en su Titulo II, Capítulo I, denominado “Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado”.

ARTÍCULO 2º.- Los empleadores del sector privado y las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nacional N.º 22016 y sus modificaciones, que registren a sus trabajadores en los términos del Artículo 7º de la Ley Nacional N.º 24013 y sus modificaciones, rectifiquen la real remuneración o la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes al 24 de diciembre de 2008, inclusive, quedarán comprendidos en el presente Régimen, produciendo el efecto jurídico de la liberación de las infracciones, multas y demás sanciones de cualquier naturaleza previstas por la Ley Nacional N.º 25212, correspondientes a dicha regularización, impuestas por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de San Juan que no se encuentren firmes y que no hayan sido pagadas o cumplidas.

ARTÍCULO 3º.- La liberación de las infracciones, multas y sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º, sólo será procedente cuando se haya regularizado la totalidad de los trabajadores que hayan estado comprendidos en la imputación que motivara el acta de infracción.

ARTÍCULO 4º.- Para acceder a los beneficios establecidos en el Artículo 2º de la presente, deberá previamente haberse acogido al Régimen previsto en el Título II, Capítulo I, de la Ley Nacional N.º 26476, denominado “Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado”, cumplimentando con las disposiciones de la citada ley, y sus normas complementarias y resoluciones reglamentarias, quedando exclusivamente a cargo del empleador la acreditación de tal extremo.

ARTÍCULO 5º.- Aquellos empleadores que se hubieren acogido a los beneficios dispuestos por la Ley Nacional N.º 26476, en su Título II, Capítulo I, denominado “Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado” y hubieran cancelado total o parcialmente las multas establecidas en la Ley Nacional N.º 25212 por empleo no registrado o indebidamente registrado, podrán acogerse al beneficio de un crédito fiscal por un valor equivalente a las multas abonadas, contado a partir de la vigencia de la Ley Nacional N.º 26476.

ARTÍCULO 6º.- El acogimiento a los términos de la presente Ley podrá hacerse hasta el 31 de enero de 2010. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Provincial.

CAPÍTULO II
REGULARIZACIÓN, REFINANCIACIÓN Y BONIFICACIÓN DE INTERESES
POR MULTAS ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 7º.- Podrán regularizarse o refinanciarse las deudas originadas por aplicación de las Leyes Laborales y de Higiene y Seguridad en el Trabajo en los términos de la Ley Nacional N.º 25212, ratificada por Ley N.º 7166 y Ley Nacional N.º 25191 por los siguientes conceptos:

a) Multas en cualquier estado del trámite administrativo de cobro judicial, incluso con sentencia firme y/o liquidación aprobada.
b) Convenios de pago perfeccionados en sede administrativas o judicial vigentes e incumplidos, vencidos o caducos.
c) Infracciones constatadas sin resolución firme de multa.

ARTÍCULO 8º.- La reducción de intereses y la aplicación de bonificaciones previstos en el régimen del presente capítulo, en ningún caso implicarán una reducción del importe del capital de la multa que originó la deuda.

ARTÍCULO 9º.- En los supuestos contemplados en el Artículo 7º, Inciso a) deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a) Al importe original de la multa se le aplicará el interés que establece la Normativa Tributaria de la Provincia de San Juan, desde su vencimiento hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento.
b) Al importe de los intereses liquidados sobre la multa se le aplicará una bonificación del ochenta por ciento (80%).
c) El monto consolidado de la deuda a regularizar o refinanciar surgirá de adicionarle al importe original de la multa los intereses liquidados, descontando la bonificación.
d) En ningún caso el monto a consolidar podrá ser superior al monto resultante de aplicar lo dispuesto por sentencia judicial o a la liquidación aprobada judicialmente y actualizada a la fecha fijada en el Inciso a) de este acápite.

ARTÍCULO 10.- En los supuestos contemplados en el Artículo 7º Inciso b), deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a) A los importes originales de capital de las multas contenidas en cada Convenio de Pago se les liquidará desde su vencimiento hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés que establece la Normativa Tributaria de la Provincia de San Juan.
b) Al importe de los intereses liquidados sobre cada una de las multas, se le aplicará una bonificación del ochenta por ciento (80%).
c) Al importe original de las multas se le deberá adicionar los intereses descontando las bonificaciones correspondientes, obteniéndose así el valor recalculado del Convenio de Pago, sin deducción del importe de las cuotas abonadas.
d) Al importe de cada una de las cuotas abonadas se les liquidará desde la fecha del efectivo pago hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés que establece la Normativa Tributaria de la Provincia de San Juan.
e) Al importe de los intereses sobre cada una de las cuotas abonadas, se le aplicará una bonificación del ochenta por ciento (80%).
f) Al importe original de cada una de las cuotas abonadas se le deberá adicionar los intereses descontando las bonificaciones correspondientes, obteniéndose así el valor asignado a cada una de las cuotas abonadas en el Convenio de Pago.
g) El monto consolidado de la deuda a regularizar o refinanciar surgirá de descontar del valor recalculado del Convenio de Pago, el valor asignado a cada una de las cuotas abonadas.
h) Si efectuada la reliquidación del convenio, no surgiera monto consolidado de deuda a regularizar o refinanciar; el acogimiento al presente régimen liberará al deudor o responsable del saldo de deuda del convenio de pago original, careciendo los infractores del derecho a repetir o reclamar suma alguna motivada en cualquier concepto.

ARTÍCULO 11.- En los supuestos contemplados en el Artículo 7 Inciso c), deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a) La infracción constatada, y tipificada prima facie, que se encuentre en cualquier estado de trámite sin resolución firme de multa, deberá ser reconocida por el infractor o responsable.
b) El importe de la infracción reconocida será fijado por la Autoridad de Aplicación en el mínimo de la escala prevista para el tipo en la normativa aplicable, debiendo el infractor o responsable prestar conformidad en la determinación de dicho importe, constituyendo éste el monto consolidado de la deuda a regularizar.
c) La infracción tipificada prima facie, el importe mínimo de la multa y el reconocimiento de ambos por parte del deudor o responsable, serán resueltos mediante el dictado de una Resolución de la Subsecretaría de Trabajo.

ARTÍCULO 12.- El pago de las deudas consignadas en el Artículo 7º de la presente Ley, regularizadas o refinanciadas mediante el presente régimen, podrá realizarse de acuerdo a la siguiente modalidad.

a) Al contado.
b) En un solo pago: con una bonificación adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre los intereses que integran el monto consolidado.
c) En tres pagos: con una bonificación adicional del treinta por ciento (30%) sobre los intereses que integran el monto consolidado.
d) En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de capital e intereses. La tasa de interés aplicable para el cálculo de las cuotas será del doce por ciento (12%) anual sobre saldos.

La falta de pago de las cuotas en tiempo y forma, devengará desde su vencimiento y hasta la fecha del efectivo pago un interés punitorio del veinticuatro por ciento (24%) anual.

ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, fundadas en situaciones coyunturales o económicas que afecten la continuidad de la fuente laboral y de sus trabajadores dependientes, podrá aceptar, mediante resolución fundada, la solicitud de acogimiento del deudor responsable que peticione hasta un número no mayor a sesenta (60) cuotas, para saldar su obligación, respetando las demás condiciones estipuladas por el presente régimen.

ARTÍCULO 14.- La presentación del acogimiento al régimen por parte del deudor o responsable importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda e implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

ARTÍCULO 15.- Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, el deudor o responsable, previo pago de los honorarios profesiones de los abogados de Fiscalía de Estado, podrá solicitar:

a) El levantamiento de la inhibición general de bienes, ofreciendo sustituirla por un bien mueble o inmueble registrable de su titularidad; debiendo acompañar a esos efectos los respectivos certificados de dominio, valuación fiscal y tasación efectuada por Martillero Público.
b) El levantamiento del embargo trabado sobre un bien mueble o inmueble registrable de su titularidad; ofreciendo sustituirlo por otro que satisfaga el crédito fiscal; debiendo acompañar a esos efectos los respectivos certificados de dominio, valuación fiscal y tasación efectuada por Martillero Público.

ARTÍCULO 16.- El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en el presente régimen, y en las normas complementarias que dicte la Subsecretaría de Trabajo. Se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la autoridad de aplicación la facultad de verificar con posterioridad las condiciones de procedencia del régimen.

ARTÍCULO 17.- Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en el presente, deberán presentar en la Subsecretaría de Trabajo los formularios de acogimiento completos y el comprobante de pago, en las condiciones y términos que al respecto reglamente la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 18.- Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en el presente, cuyas deudas se encuentren en etapa de cobro judicial, deberán agregar a la documentación consignada en el artículo anterior:

a) Los comprobantes de pagos de toda tasa y/o sellado de justicia calculados sobre el monto del juicio.
b) El comprobante de previo pago de los honorarios profesionales de los abogados de Fiscalía de Estado, o su convenio de pago con un plazo máximo de seis (6) cuotas y un valor mínimo de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) por cada una de ellas. El honorario profesional de los abogados de Fiscalía de Estado, no integra el monto del juicio.

ARTÍCULO 19.- Las cuotas del plan y/o el anticipo serán liquidadas por la Subsecretaría de Trabajo, conforme las siguientes disposiciones:

a) El vencimiento de la boleta de pago para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos desde la fecha de su emisión.
b) El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de emisión de la boleta de pago, los otros pagos vencerán los días 10 de los dos meses subsiguientes.
c) El vencimiento del anticipo del diez por ciento (10%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de emisión de la boleta de pago.
d) Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez de cada mes, o el inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
e) El monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).


ARTÍCULO 20.- La caducidad del régimen se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.
b) La falta de pago trascurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.
c) La falta de pago en tiempo y forma de los (2) cuotas consecutivas o alternadas o la falta de pago de alguna cuota al cumplirse sesenta (60) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.

ARTÍCULO 21.- Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta, de conformidad a lo establecido por la normativa tributaria, quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por vía de apremio.

ARTÍCULO 22.- Quedan exceptuados de los beneficios de la presente ley, las sanciones impuestas por infracciones al Artículo 4º, incisos a), b), d), e), f) y g) de la Ley Nacional N.º 25212, ratificada por Ley N.º 7166 y Artículo 15, infracción muy grave, de la Ley Nacional N.º 25191.

ARTÍCULO 23.- El plazo de vigencia de los regímenes de los Capítulos I y II del presente Título será de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la norma.


CAPÍTULO III
CONDONACIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 24.- Condónase el pago de las multas originadas en sanciones impuestas por la Subsecretaría de Trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2007, que tengan como causa el incumplimiento de la Ley Nacional N.º 25212, ratificada por Ley N.º 7166, y Ley Nacional N.º 25191, o cuyo origen tenga aplicación en el régimen de sanciones de la Ley N.º 5976.

La eximición de pago comprenderá:

a) Multas en cualquier estado de trámite administrativo y/o judicial de cobro, cualquiera sea su estado dentro del proceso de ejecución correspondiente.
b) Convenios de Pago otorgados en sede judicial, incumplidos, vencidos o caducos.
c) Para las infracciones constatadas sin resolución firme de multa, se tomará como fecha a los efectos de la condonación, las infracciones constatadas hasta el día 31 de diciembre de 2007, cualquiera sea su estado en el proceso administrativo.

Quedan exceptuadas de la presente ley las infracciones constatadas, multas y convenios de pago perfeccionados en los supuestos de incumplimiento del Artículo 4º, Inciso d) del Anexo I de la Ley Nacional N.º 25212, ratificada por Ley N.º 7166.

La Autoridad de Aplicación, de oficio procederá al archivo de las actuaciones, eliminando los antecedentes en el Registro de Infractores.

ARTÍCULO 25.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de San Juan.

ARTÍCULO 26.- La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de San Juan, dictará las resoluciones o disposiciones complementarias que resulten necesarias para implementar adecuadamente lo normado en la presente Ley.

ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá efectivizar un plan de difusión de las nuevas disposiciones vigentes sobre los efectos jurídicos de la regularización del empleo no registrado y demás disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 28.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su sanción.

ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil nueve.