Modifica el primer párrafo del art. 24º de la Ley 633-E, del Ministerio Público, sustituye el Artículo 27º, incorpora el Artículo 27º bis, modifica el Artículo 34º , sustituye el Artículo 43º e incorpora el Artículo 49º bis.-

 

LEY N.º 1467-E

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N.º 633-E, Ley del Ministerio Público, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 24.- Fiscales de Primera Instancia (Agentes Fiscales): En la primera Circunscripción Judicial habrán diecisiete (17) Fiscales de Primera Instancia (agentes fiscales), al menos uno de ellos actuará ante los Juzgados de Primera Instancia de los Fueros del Trabajo; Civil, Comercial y Minería; y de Menores y los restantes ante la Justicia Penal, conforme la competencia y orden de turnos que fije el Fiscal General de la Corte."

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 27 de la Ley N.º 633-E, Ley del Ministerio Público, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 27.- Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia: Los Fiscales de Primera Instancia serán asistidos por Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia, quienes actuarán bajo su directa e inmediata dependencia.
Son designados por la Corte de Justicia conforme al Artículo 45 de la Constitución Provincial. Para ser Secretario de una Fiscalía de Primera Instancia se requiere título de abogado y tres (3) años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.
Las funciones de los Secretarios serán las que se fijen por reglamentación."

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como Artículo 27 bis de la Ley N.º 633-E, Ley del Ministerio Público, el siguiente:

"ARTÍCULO 27 Bis: Obligaciones y Prohibiciones: Los Secretarios del Ministerio Público (Ayudantes Fiscales) tienen las obligaciones y prohibiciones que les fije la Fiscalía General de la Corte, salvo la disposición de la acción penal."

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley N.º 633-E, Ley del Ministerio Público, el que quedara redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 34.- Defensores de Pobres y Ausentes: Habrá en la Circunscripción Judicial de Capital catorce (14) Ministerios de Pobres y Ausentes, cuyos titulares serán designados como Defensores de Pobres y Ausentes."

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Ley N.º 633-E, Ley del Ministerio Público, el que quedara redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 43.- Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia (Ayudantes Defensores): Los Defensores Oficiales, Defensores por ante el Fuero de Menores y Asesores, serán asistidos por Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia (Ayudantes Defensores), en el número que se determine por resolución del Fiscal General de la Corte."

ARTÍCULO 6º: Incorpórase como Artículo 49 bis de la Ley N.º 633-E, Ley del Ministerio Público, el siguiente:

"ARTÍCULO 49 bis.- Créase en el ámbito del Ministerio Público los siguientes cargos:

a) Doce (12) Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia (Ayudantes Fiscales);
b) Doce (12) empleados administrativos, con el cargo de escribientes;
c) Dos (2) ordenanzas, con el cargo de ayudante;
d) Cuatro (4) Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia (Ayudantes Defensores) que integrarán el Cuerpo de Secretarios del Ministerio Publico de Primera Instancia."

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.