Modifica los Artículos 1º; 2º; 5º; 6º; 7º; 10º; 12º; 13º; 45º y 48º de la Ley Nº 347-A Estatuto del Personal Legislativo de San Juan.-

LEY N.º 1395-A

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Se sustituye el Artículo 1º de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 1º.-       El régimen que establece el presente Estatuto y Escalafón       comprenderá al personal administrativo y Técnico y al personal obrero,   maestranza y servicio, que cumplan tareas remuneradas en el Poder Legislativo           de la Provincia de San Juan."

ARTÍCULO 2º.-       Se sustituye el Artículo 2º de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 2º.-       Se exceptuarán de las disposiciones comprendidas en el          presente régimen.

a)   Las personas que desempeñen funciones por elección popular.

b)   Las personas que desempeñen funciones de Secretario Legislativo y Secretario Administrativo en la Cámara de Diputados, Secretarios de Bloque, Directores de Bloque, Asesores de Bloques y de Presidencia, Coordinadores, Asistentes, Secretarios Privados y Jefe de Seguridad y aquel personal para cuyo nombramiento, remoción y/o retribución, la Constitución o las Leyes de la Provincia dicten procedimientos especiales."

ARTÍCULO 3º.-       Se sustituye el Artículo 5º de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 5º.-       La designación en el cargo se hará mediante acto           administrativo, emanado de autoridad compe­tente.

Se establece como dotación óptima funcional para el     desarrollo de las actividades legislativas y administrativas a cargo de este Poder     Legislativo, la cantidad de ocho (8) empleados de planta permanente por cada            diputado que integre la Cámara de Diputados. No podrán existir designaciones             en detrimento de esta proporción."

ARTÍCULO 4º.-       Se sustituye el Artículo 6º de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 6º.-       La baja del agente se producirá en los siguientes casos:

a)   Renuncia.

b)   Fallecimiento

c)   Incompatibilidad conforme a la legislación espe­cial en la materia.

d)   Jubilación

e)   Cesantía o exoneración.

f)    Por haberse producido el ingreso en violación de lo preceptuado en los Artículos 3º o 5º del presente Estatuto.

g)   Otros casos previstos en la presente ley."

ARTÍCULO 5º.-       Se sustituye el Artículo 7º de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 7º.-       Agrupamiento: El personal comprendido en las clases   establecidas en el Artículo 1º del presente Estatuto revistará, de acuerdo a la         naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes agrupamientos, de            conformidad con las normas que para cada caso establecen:

a.   Clase Personal Administrativo y Técnico:

1.      Agrupamiento Administrativo.

2.      Agrupamiento de Sistema de Computación de Datos.

b.   Clase Personal Obrero, Maestranza y Servicio.

1.      Agrupamiento Servicios Generales."

ARTÍCULO 6º.-       Se sustituye el Artículo 10 de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 10.-           El agrupamiento administrativo, estará integrado por tres tramos de acuerdo al siguiente detalle:

a)   Personal Superior: Comprende al Personal de conducción, responsable por el cumplimiento de funciones y misiones asignadas al ente y del cumplimiento de las normas del sector y de las directivas que se le impartan. Se encarga de planificar, programar, dirigir y controlar las actividades del organismo y del personal que dependa del mismo. Abarca las categorías 12, 11 y 10.

b)   Personal de Supervisión: Comprende al personal que ejerce la fiscalización o inspección del cumplimiento de las normas legales vigentes o cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal a su cargo. Abarca las categorías 09, 08 y 07.

c)   Personal de Ejecución: Comprende al personal que desempeñe tareas administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales, en relación de dependencia con la jerarquía incluida en los tramos superiores. Abarca las categorías 06, 05, 04, 03, 02 y 01".

ARTÍCULO 7º.-       Se sustituye el Artículo 12 de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 12.-           El agrupamiento Servicios Generales comprende al personal que realiza tareas de planificación, diseño, elaboración de proyectos técnicos, construcción, reparación y saneamiento edilicio e instalaciones; traslado y/o conservación de muebles, maquinarias, herramientas, útiles y toda otra clase de bienes en general; tareas vinculadas con la
atención a otros agentes, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.

El agrupamiento Servicios Generales, se conformará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Estatuto, en lo referente a los tramos de personal superior, supervisión y ejecución".

ARTÍCULO 8º.-       Se sustituye el Artículo 13 de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 13.-     Para acceder a las categorías 12, 11 y 10, se requerirá         título oficial de carrera de grado.

Para acceder a las categorías 09, 08 y 07, se requerirá         título oficial de carrera de grado o estudios terciarios que demanden no      menos de tres años.

Para acceder a la categoría 06, 05, 04, 03, 02, 01 se requerirá nivel secundario completo.

El acto administrativo que permita el acceso a las      categorías establecidas, sin el debido cumplimiento de los requisitos    exigidos por este artículo es nulo de nulidad absoluta y responsabiliza al     funcionario que lo emita".

Las disposiciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán a las designaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley".

ARTÍCULO 9º.-       Se sustituye el Artículo 45 de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 45.-     Se aplican como Adicionales Particulares, citados en el      Artículo 42 de la presente ley, los siguientes:

a) Título.

b) Antigüedad.

c) Permanencia en la Categoría

d) Función Ámbito S.C.D.

e) Asignaciones Familiares.

f) Sueldo Anual Complementario.

Los adicionales previstos en los incisos a) y b) serán            liquidados de conformidad a lo establecido en el Anexo B, que forma parte         integrante de la presente Ley, percibiéndolo el agente sobre la categoría       que revista.

Los adicionales previstos en los incisos c), d), e) y f),            serán liquidados con aplicación de las normas vigentes del Poder Ejecutivo             de la Provincia".

ARTÍCULO 10.-       Se sustituye el Artículo 48 de la Ley N.º 347-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 48.-     Déjese sin efecto, al personal del Poder Legislativo, el pago de los siguientes adicionales:

A10 - Recuperativo retributivo ascendente.

A11 - Gastos de representación.

A13 - Responsabilidad jerárquica.

A18 - Salario garantizado.

A19 - Asignación especial por jerarquización.

A21 - Bonificación especial.

A36 - Adicional remunerativo no bonificable.

A51 - Asignación especial remunerativo.

A52 - Dedicación funcional.

A97 - Diferencia escalafonaria.

E30 – Presentismo".

ARTÍCULO 11.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.