Modifica los Artículos 1º; 2º y 4º de la Ley N.º 846-A, y Modifica los Artículos 272º; 273º y 280º de la Ley N.º 754-O,

LEY N.º 1307-A

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase el Artículo 1º de la Ley N.º 846-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1º.-      El dominio de las cosas muebles, registrables o no que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren secuestradas, depositadas o puestas por cualquier causa a disposición de la Justicia Contravencional, con la antelación de un año, en esa situación procesal y respecto a las cuales no se hayan planteado en el respectivo expediente, reclamo alguno de sus propietarios o poseedores, se considera extinguido por abandono de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2607 del Código Civil.

Los juzgados con competencia contravencional de la provincia, deberán efectuar inventario de dichos bienes, teniendo en cuenta lo establecido en el presente artículo y remitirlo a la autoridad de aplicación, individualizando en las causas que se tramitan.

El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta por subasta pública o la distribución con fines de bien público de tales cosas o del precio que se obtenga en la subasta, a tal fin, serán de aplicación los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley N.º 846-A.

Los automotores y moto vehículos abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado, y que hubiesen perdido su condición de tal, según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán ser descontaminados, desguazados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra".

ARTÍCULO 2º.-       Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley N.º 846-A, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.-      El Ministerio de Gobierno será la autoridad de aplicación, a través de la Secretaría de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos".

ARTÍCULO 3º.-       Modifícase el Artículo 4º de la Ley N.º 846-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 4º.-      Los bienes subastados conforme el Artículo 1º serán entregados, labrándose las actas pertinentes que serán agregadas y homologadas por el juez de la causa. En caso de los bienes registrables, el instrumento homologado será título suficiente para el inicio de las transferencias de dominio, corriendo por cuenta del comprador los gastos que al efecto de dicha inscripción deban realizarse, salvo que el Poder Ejecutivo dispusiere correr con dichos gastos, en este caso lo realizará con fondos provenientes de la cuenta especial que se crea a efectos de la presente ley.

Los impuestos de carácter provincial que graven a dichos bienes y que se adeudaren a la fecha del acta de entrega efectiva del bien, quedan automáticamente condonados por la presente norma legal, correspondiendo el pago de los mismos a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha del acta de entrega de los bienes por parte del adjudicatario o beneficiario, según corresponda.

Los bienes que se encuentran en las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 1º de la presente ley, deberán ser descontaminados, desguazados y compactados previamente a su disposición en calidad de chatarra, conforme el procedimiento previsto a continuación:

a)        la Secretaría de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, recibirá los informes provenientes de los juzgados de faltas de la provincia, quienes deberán remitirlo mensualmente;

b)        la Secretaría de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos remitirá las actuaciones a la Policía de San Juan, al Departamento D-5, a los fines de la identificación y dictamen técnico de los bienes detallados en los informes indicados precedentemente;

c)         recibido el informe de identificación y dictamen técnico emitido por la Policía de San Juan, la Secretaría de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, procederá al dictado de la resolución que especifique la adquisición de los bienes por parte del Poder Ejecutivo, por abandono, en los términos del Artículo 2607 del Código Civil;

d)        la Secretaría de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, deberá efectuar la contratación que corresponda, conforme lo previsto por la Ley N.º 55-I y celebrar convenios de colaboración y contraprestación para la prestación del servicio de descontaminación, desguace y compactación de los bienes mencionados en el Inciso a);

e)        los procesos de descontaminación, desguace y compactación establecidos, se efectuarán en el lugar que designe al efecto la autoridad de aplicación, indicando detalle de los bienes, automotores o moto vehículos que se ajustarán a este proceso".

ARTÍCULO 4º.-       Modifícase el Artículo 272 de la Ley N.º 754-O, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 272.-   Subasta de automotores. La Corte de Justicia podrá, por resolución fundada, transcurridos dos (2) años contados desde la fecha del secuestro, ordenar de oficio la subasta de los automotores puestos a su disposición, cuando no fuere conveniente entregarlos en depósito y, a petición del depositario, cuando resultare gravosa su conservación, previo informe del tribunal de la causa.

La subasta se regirá por las reglas previstas en el Libro V, Título IV.

En los supuestos de automotores y moto vehículos, que hubiesen perdido su condición de tal según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos dos (2) años desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la Corte de Justicia así lo dispusiera, la autoridad de aplicación encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, desguace, compactación y disposición de chatarra.

El referido plazo podrá ser ampliado por la Corte de Justicia a petición del magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de descontaminación, desguace y compactación.

Cuando los jueces a cuyo cargo se encuentren tramitando causas vinculadas con automotores o moto vehículos que hubieren permanecido secuestrados por un lapso superior a cinco (5) años contados a partir de su efectivo secuestro y que se encentren en las condiciones establecidas en el presente artículo, consideren que en virtud del estado de las actuaciones no corresponda aplicar el procedimiento de descontaminación, desguace y compactación, deberán comunicarlo a la Corte de Justicia, para que esta comunique a la autoridad de aplicación encargada de la custodia y depósito de los automotores y moto vehículos dentro de los treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente.

Asimismo, deberán consignar el plazo durante el cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá exceder de los noventa (90) días contados desde el dictado del auto que la ordene.

El lapso antes referido podrá ser prorrogado por idénticos plazos en tanto se mantenga la situación procesal que determinó la primera comunicación, debiendo el magistrado competente, antes de su vencimiento, poner en conocimiento de la Corte de Justicia para que ésta comunique a la autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá vigencia durante el término que la Corte de Justicia disponga y con la limitación temporal establecida en el párrafo anterior.

Transcurridos los treinta (30) días sin que los magistrados efectuaren las comunicaciones referidas, la Corte de Justicia podrá ordenar a la autoridad de aplicación encargada de la custodia y depósito, de inicio a la aplicación del referido procedimiento de descontaminación, desguace y compactación".

ARTÍCULO 5º.-       Modifícase el Artículo 273 de la Ley N.º 754-O, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 273.-   Rezago. Los automotores secuestrados que hubiesen perdido su condición de tal, según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrán ser entregados al Ministerio de Educación para fines de formación y capacitación técnica; o serán rematados de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Respecto de los automotores y moto vehículos secuestrados que hubiesen perdido su condición de tal según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la Corte de Justicia podrá ordenar asimismo a la autoridad de aplicación encargada de su depósito y custodia, para que proceda a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra".

ARTÍCULO 6º.-       Modifícase el Artículo 280 de la Ley N.º 754-O, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 280.-   Excepción. Si con posterioridad a la subasta correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido neto de la venta, con más la renta devengada a partir de la fecha del depósito, conforme lo dispuesto por el Artículo 7º, Inciso c), de la Ley N.º 401-I.

Si con posterioridad a la descontaminación, desguace, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación, desguace y compactación".

ARTÍCULO 7º.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince.