Modifica el Artículo 3º, Inciso A) y el Artículo 8º Bis de la Ley N.º 6801, de Cultura de la Provincia de San Juan

 

LEY N.º 8437

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1°.-       Modifícase el Artículo 3º, Inciso A) de la Ley N.º 6801, de la Provincia de San Juan, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º.-            Sin perjuicio de los bienes muebles o inmuebles, ya declarados por ley, integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, los que se considerarán incluidos dentro del régimen establecido en la presente ley, a partir de su publicación, estarán sujetos a la calificación establecida en el Artículo 2º de la presente ley, los siguientes bienes, que deberán ser declarados conforme a la categorización que sigue:

A) MONUMENTO NATURAL E HISTÓRICO PROVINCIAL:

1) MONUMENTO HISTÓRICO: Son aquellos bienes vinculados con la historia de la Provincia, a partir del establecimiento de la cultura precolombina en el territorio provincial, que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de escultura o documentos, siempre que tengan interés histórico, científico o social.

2) MONUMENTO HISTÓRICO ARTÍSTICO: Son los bienes muebles o inmuebles, que revisten relevante valor estético, y cuya conservación es de público interés.

3) MONUMENTO HISTÓRICO Y ARTÍSTICO: Son aquellos bienes muebles o inmuebles que además de estar vinculados con la historia de la Provincia, a partir del establecimiento de las culturas precolombinas en el territorio provincial, revisten un valor estético, y cuya conservación es de público interés.

4) MONUMENTO NATURAL: Son aquellos que están constituidos por formaciones físicas y biológicas, o por grupos de esas formaciones en el territorio de la provincia que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético o científico.

5) MONUMENTOS CONMEMORATIVOS: Son aquellos destinados a conmemorar (rememorar, recordar, revivir, celebrar, solemnizar) personas o hechos que ameriten ser reconocidos por su trascendencia histórica. Esta categoría comprenderá, toda representación material construida a efectos de la evocación tales como, Estatuas, Fuentes, Monolitos, Bustos, entre otros.

B)  LUGAR NATURAL E HISTÓRICO PROVINCIAL:

1) SITIO HISTÓRICO: Son aquellos parajes o lugares y sus respectivas edificaciones, vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico, antropológico o religioso. Asimismo se entiende que el patrimonio industrial forma parte de este concepto, siendo este el conjunto de elementos de explotación industrial, generado por las actividades económicas de cada sociedad, respondiendo a un determinado proceso de producción, con un concreto sistema tecnológico.

2) SOLAR HISTÓRICO: Son aquellas parcelas o lotes y sus modificaciones si las tuviere, urbanos o suburbanos, o sepulcros, vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

3) SITIO ARQUEOLÓGICO: Son los bienes inmuebles, desde el origen de culturas precolombinas en el territorio provincial, así como los restos humanos, de la flora, de la fauna, hallados en él, relacionados con esas culturas, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y en tanto se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.

4) SITIO PALEONTOLÓGICO: Son los bienes inmuebles constituidos por aquellos lugares o parajes naturales, que incluyendo los fósiles contenidos en ellos, sean susceptibles de ser estudiados, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.

5) PUEBLOS HISTÓRICOS: Son los agrupamientos de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de una evolución humana, por ser testimonio de una cultura o constituir un valor de uso para la comunidad. Asimismo es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

6) PUENTES, PARQUES, PLAZAS Y JARDINES: Son los espacios delimitados, producto del ordenamiento realizado por el hombre o no, de elementos naturales, a veces complementados por elementos construidos, y estimados de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores urbanísticos, estéticos, simbólicos, sensoriales o botánicos.

7) FORMACIONES GEOLÓGICAS Y FISIOGRÁFICAS: Son las zonas provinciales estrictamente delimitadas que constituyen el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético o científico.

8) LUGARES NATURALES: Son las zonas naturales provinciales estrictamente delimitadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

9) FORMACIONES MINERALES: Meteoritos de valor científico, provenientes del espacio exterior.

C)  BIENES MUEBLES DE INTERÉS CULTURAL Y NATURAL:

1) BIENES CULTURALES: A los efectos de esta Ley serán considerados bienes culturales las cosas muebles, productos de la creación del hombre y de la evolución de la naturaleza, que se distinguen por su interés histórico, científico, técnico, literario artístico o por su valor significativo.

2) PATRIMONIO DOCUMENTAL: Son los documentos, planos, maquetas, partidas, piezas filatélicas, libros, actas, mapas, expedientes, manuscritos, y otros impresos, las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, casetes, fotografías, material audiovisual y en cualquier otro tipo de registro o soporte, relacionados con la historia de la Provincia, que pertenezcan o hayan pertenecido a archivos provinciales, municipales, nacionales, de la iglesia católica o de particulares, impresos en la Provincia o fuera de ella y que por su rareza y/o valor documental merezcan ser conservados en la Provincia.

3) TESTIMONIO DEL SUBSTRATO HISTÓRICO: Testimonian el substrato histórico de nuestra Provincia los emblemas, banderas o estandartes, escudos o insignias honoríficas, piezas de numismática o medidas, órdenes o condecoraciones, armas, imágenes, ornamentos religiosos y objetos muebles de naturaleza simbólica, representativos del pasado histórico y cultural de la Nación, la Provincia, o la Región de Cuyo.

4) PATRIMONIO ARTÍSTICO: Forman parte del Patrimonio Artístico, piezas de mobiliario y objetos varios, vitrales, pinturas sobre cualquier soporte, esculturas de cualquier tipo y material, dibujos, grabados, litografías, piezas de alfarería, cerámicas y porcelana, tapices y tejidos en general, piezas de artesanía tradicional, instrumentos musicales, herrería, platería, orfebrería, joyería o de índole similar.

5) PATRIMONIO CIENTÍFICO: Forman parte del Patrimonio Científico, ya sean que constituyan colecciones o no, las piezas arqueológicas, paleontológicas y etnográficas, zoológicas, botánicas y geológicas, instrumentos científicos, técnicos o de precisión, herramientas, máquinas industriales o agrícolas, vehículos y objetos varios, que posean el valor cultural descrito en el Artículo 2º de la presente norma.

6) ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS: Quedarán comprendidos dentro de la protección creada por la presente Ley tanto archivos, bibliotecas y museos, entendidos como repositorios de bienes culturales y colecciones, como todos los bienes culturales que contengan y reúnan las características de bienes culturales descriptas en el Artículo 2º, ya sea que constituyan conjuntos sistemáticos, ordenados o recopilaciones, sean éstos de dominio público o privado.

D)  PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL: Forman parte de ésta calificación, las creaciones del espíritu que integran el acervo cultural de la Provincia o región, anónimas o registradas, comprendiendo las composiciones musicales, con letra o sin ella, cuentos, poemas, leyendas, adivinanzas, refranes y relatos sobre usos y costumbres tradicionales que hayan sido transmitidos consuetudinariamente".

ARTÍCULO 2°.-       Modificase el Artículo 8º bis de la ley Nº 6801 de la Provincia de San Juan, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 8º BIS.-    Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por las disposiciones que rigen en la Administración Pública Provincial, la Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones, facultades, derechos y deberes:

a)   Administrar el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, los bienes que lo integran, en las condiciones establecidas en la presente Ley y Leyes concordantes, con las responsabilidades que en ella se determinan.

b)   Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, promoción o remoción del personal del Área conforme a las normas establecidas en el Estatuto del Empleado Público y demás disposiciones legales sobre la materia, condicionando el ejercicio de estas atribuciones a la existencia de las partidas necesarias en el presupuesto provincial.

c)   Asignar funciones al personal del Área.

d)   Solicitar al Poder Legislativo la declaración de parte integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, de todos los bienes que corresponda su declaración, en virtud del valor cultural y natural que posean.

e)   Responder los pedidos de informes que solicite el Poder Legislativo, respecto del valor cultural y natural de todo bien a declararse integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, como asimismo sobre la conveniencia de su declaración. De igual manera, presentar el 1 de Mayo de cada año, un informe completo del estado patrimonial cultural y natural de la Provincia, a la Cámara de Diputados.

f)    Ser el Organismo Ejecutor en la Provincia de todos los programas y actividades específicos, que se autoricen por la Secretaría de Cultura de la Nación a nivel nacional, o cualquier otro organismo o repartición nacional con incumbencia en cualquiera de las competencias otorgadas por la presente ley.

g)   Elaborar y autorizar la ejecución de programas técnicos sobre el relevamiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, como así también elaborar y ejecutar programas de difusión, publicaciones de obras, investigaciones y estudios que promuevan el conocimiento de ese Patrimonio.

h) Concertar convenios ad referéndum del Poder Ejecutivo, con organismos públicos, privados o mixtos, municipales, nacionales o internacionales, para el estudio, asesoramiento, diseño de proyectos, y la ejecución de los mismos o cualquier otro trabajo que se efectúe sobre dichos bienes.

i)    Designar por resolución a los Miembros del Consejo que estime correspondan, a los fines de realizar la supervisión en la ejecución de los convenios celebrados de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

j)    Celebrar convenios con los propietarios, relativos a la conservación y preservación de bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, cuando se trate de bienes de dominio privado.

k)   Dictar las normativas y reglamentaciones que considere oportunas y convenientes, relativas a la conservación, protección, preservación, restauración, acrecentamiento y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, cuando se trate de bienes de dominio público.

l)    Ejecutar en el ámbito de la Provincia las disposiciones de la Ley Nacional N.º 24.633 sobre circulación internacional de obras de arte, a la que se adhiere el Estado Provincial en su totalidad por la presente ley.

m) Ordenar la ejecución de los procedimientos que considere convenientes y útiles para la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en los bienes declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, sea de oficio o a pedido de tercero interesado.

n) Ordenar la ejecución de todas las actuaciones y procedimientos que considere útiles para la conservación, protección, preservación y restauración de bienes que potencialmente sean considerados aptos para integrar el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia que sean descubiertos en el territorio de la Provincia, a cuyo fin podrá actuar de oficio y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester.

o)   Recibir las denuncias sobre la existencia de bienes que puedan estar comprendidos en las previsiones de la presente ley, tomando de oficio y como de especial pronunciamiento, las medidas aptas para la conservación, protección, preservación y restauración de los bienes descubiertos.

p)   Aprobar el reglamento interno del Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan que se crea por la presente, a los fines de su funcionamiento y dentro del marco de las facultades otorgadas por la presente ley.

q)   Otorgar los permisos de investigación, exploración, prospección, explotación y extracción, como así también las remodelaciones, reconstrucciones o mantenimiento de sitios, lugares, yacimientos, piezas, cuerpos o ejemplares que sean integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, con el cargo de publicar los resultados de la investigación.

r)    Designar por resolución a los Miembros del Consejo Asesor que efectuarán el control de la ejecución de los permisos a que se refiere el inciso anterior.

s)   Concertar convenios ad referéndum del Poder Ejecutivo, con los Municipios referentes a la forma de aplicación de lo previsto en el Inciso n) del presente, cuando se trate de bienes de dominio público municipal.

t)    Difundir información, con una periodicidad anual como mínimo, sobre el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, referida a su composición, custodia, preservación, acrecentamiento y estudio, con el fin de concientizar a la comunidad sobre su valor cultural.

u) Correr vista al Consejo Asesor de todos los expedientes en trámite que tengan por objeto cuestiones relacionadas con algún bien integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, y de todos los expedientes con denuncias, una vez realizadas las actuaciones que estime correspondan efectuar de oficio y con urgencia a los fines de la conservación, protección, preservación y restauración de los bienes.

v)   Ejercer todas las capacidades y competencias conferidas por esta ley, correlativas y concordantes y, en general, realizar todo acto o gestión que sea necesario para la obtención de los fines y objetos establecidos en la presente ley.

w) Disponer en un lugar contiguo a la ubicación de los bienes comprendidos en las categorías A) y B) del Artículo 3º de la presente ley, la  construcción de un muro denominado Placario, destinado a la colocación de placas en oportunidad de celebrarse cada homenaje. Los gastos de la construcción del Placario (Muro), estarán a cargo del Municipio del departamento donde se encuentre el monumento conmemorativo.

ARTÍCULO 3°.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.