Establece el Régimen legal para la organización y funcionamiento de Centros de Estudiantes.

LEY N.º 8411

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPÍTULO I

DEL CENTRO DE ESTUDIANTES

ARTÍCULO 1º.-       Garantízanse, las condiciones institucionales para el funcionamiento de los Centros de Estudiantes, en todos los establecimientos de enseñanza de nivel secundario y superior no universitario, de gestión pública y privada, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan.

ARTÍCULO 2º.-       El Centro de Estudiantes es el órgano natural de representación de las alumnas y alumnos de cada establecimiento educativo. Este debe mantener su total independencia de principios, de crítica, de resolución y de organización, ajustándose a las pautas de convivencia y principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, concordando con el proyecto institucional del establecimiento educativo.

ARTÍCULO 3º.-       Pueden participar del Centro de Estudiantes todos aquellos alumnos que acrediten ser estudiantes regulares del establecimiento, como único requisito. La integración del centro y sus derechos asociativos deben estar garantizados en el ámbito de cada establecimiento escolar. En ningún caso se puede establecer la obligatoriedad de adherir o asociarse al centro de estudiantes como cláusula del estatuto.

ARTÍCULO  4º.-      Objetivos del Centro de Estudiantes:

a. Defender y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles;

b.   Promover, organizar y posibilitar la participación activa de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa;

c.   Propiciar la internalización de los valores democráticos como sistema de gobierno, garantizando la pluralidad, la libre expresiónde ideas, la defensa del sistema democrático participativo y la defensa de los derechos humanos;

d.   Contribuir al desarrollo de la capacidad de elección y decisión en un marco de libertad y responsabilidad;

e.   Generar espacios de diálogo y debate de temas que sean de interés para los estudiantes y la comunidad educativa;

f.    Fomentar el espíritu crítico de los jóvenes estudiantes con el objetivo de desarrollar acciones en beneficio de la comunidad educativa en permanente relación con el contexto social en el que está inserta;

g. Contribuir al cumplimiento de las garantías vinculadas al derecho de aprender y al reconocimiento de la educación como bien público y derecho social;

h. Proponer y gestionar actividades tendientes a favorecer el ingreso, la permanencia y el egreso de sus representados;

i.    Contribuir al desarrollo y la defensa de la cultura y la educación pública;

j.    Propiciar el cuidado de los bienes y del edificio escolar contribuyendo al mejor funcionamiento de la institución a la que pertenecen los estudiantes;

k.   Fomentar el compromiso de los estudiantes en la discusión y búsqueda de soluciones de los temas inherentes a la comunidad educativa y de aquellos que por su trascendencia tienen impacto en la sociedad en su conjunto;

l.    Garantizar la no intromisión directa o indirecta de partidos políticos en los centros de estudiantes;

m.  Promover la eliminación de todo tipo de discriminación y alentar la participación de los alumnos en la toma de decisiones del centro a través de las asambleas.

ARTÍCULO 5º.-       Funciones del Centro de Estudiantes:

a.   Ejercer la representación de todos los alumnos del establecimiento educativo.

b. Gestionar y peticionar ante las autoridades educativas lo concerniente a satisfacer las necesidades de los estudiantes.

c. Realizar propuestas relativas al mejor funcionamiento respecto de la convivencia armónica del establecimiento educativo del que forma parte.

d.   Organizar y promover actividades culturales, solidarias, científicas, deportivas, recreativas, sociales, ambientales y todas aquellas que determine su estatuto.

e.   Poner en conocimiento de las autoridades las irregularidades y acciones que vulneren o incumplan esta ley.

Artículo 6º.-       Facultades del Centro de Estudiantes:

a. Los Centros de Estudiantes deben darse su propio estatuto conforme al principio de representación proporcional y a la aplicación de los procedimientos democráticos que surgen del espíritu de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de San Juan. El estatuto será aprobado por medio del voto secreto, universal y obligatorio de los estudiantes; esta elección debe ser llamada por la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes.

b.   El Centro de Estudiantes puede reunirse, agruparse y trabajar en conjunto en horarios consensuados con las autoridades del establecimiento educativo.

c.   Puede contar con un asesor docente o padre, que tendrá voz pero no voto en las deliberaciones.

ARTÍCULO 7º.-       El organismo de representación estudiantil debe llevar como denominación el nombre de la institución educativa precedido de la frase "Centro de Estudiantes".

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DEL CENTRO DE ESTUDIANTES

ARTÍCULO 8º.-       El Centro de Estudiantes debe surgir como iniciativa de los alumnos de cada establecimiento, quienes deben formular por escrito su decisión de constituirlo a las autoridades escolares. A tal fin deben adjuntar los avales correspondientes equivalentes al cinco por ciento (5%) de la totalidad de la matrícula de alumnos del establecimiento educativo.

ARTÍCULO 9º.-       Constitución del Centro de Estudiantes:

a. En los establecimientos donde no existiese Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente ley, las alumnas y alumnos conjuntamente con las autoridades educativas del establecimiento, pueden convocar en cada uno de los cursos y divisiones a la elección de un (1) delegado titular y un (1) delegado suplente. Dentro de los diez (10) días posteriores a la elección, los delegados titulares se reunirán en la "Asamblea de Delegados Constitutiva" del Centro de Estudiantes y procederán en el mismo acto a elegir los integrantes de la Junta Electoral y a convocar a la elección de las autoridades de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes en un plazo máximo de treinta (30) días. A partir de ese momento este cuerpo queda en estado de asamblea permanente y tendrá las funciones de informar al alumnado el contenido de la presente ley, la función del Centro de Estudiantes y controlar su instancia de formación.

b.   En los establecimientos donde esté funcionando el Centro de Estudiantes, será su Comisión Directiva conjuntamente con la Asamblea de Delegados los que informen el contenido de la presente ley y determinen la fecha de elección de la próxima Comisión Directiva conforme la disponga el estatuto.

CAPÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DEL CENTRO DE ESTUDIANTES

ARTÍCULO 10.-       Son Órganos del Centro de Estudiantes:

a.   El Cuerpo de Delegados.

b.   La Comisión Directiva.

ARTÍCULO 11.-       El cuerpo de delegados es el órgano máximo y sus resoluciones se adoptan por mayoría simple de los delegados presentes. Esta debe contar con la presencia como mínimo de la mitad más uno de los delegados. Debe intervenir como órgano máximo de apelación de las resoluciones emanadas de los diferentes organismos de dirección del Centro de Estudiantes.

ARTÍCULO 12.-       El cuerpo de delegados se reúne en sesión ordinaria, convocada por la Comisión Directiva por lo menos dos (2) veces al año o la cantidad de veces que lo establezca el Estatuto, en día y horario convenidos con las autoridades del establecimiento.

ARTÍCULO 13.-       El cuerpo de delegados se reúne en sesión extraordinaria cuando lo solicite por escrito un número de alumnos no inferior al veinte por ciento  (20%) del padrón estudiantil, o cuando lo defina la Comisión Directiva, para tratar asuntos de urgencia.

ARTÍCULO 14.-       Al comienzo de cada ciclo lectivo, durante los primeros treinta (30) días de iniciado, en cada establecimiento educativo los alumnos pueden elegir un representante titular y un suplente por curso y división, quienes conformarán el Cuerpo de Delegados. La elección de los delegados será a través de la votación en cada curso y división, por simple mayoría de votos, de los alumnos presentes, siendo el voto secreto y optativo. Está elección será supervisada por la Junta Electoral Estudiantil.

ARTÍCULO 15.-       Los Delegados deben sesionar en forma colegiada, en el tiempo, forma y modo que lo disponga el estatuto.

ARTÍCULO 16.-       La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo del Centro de Estudiantes. Se reúne tantas veces como sea necesario a los efectos de cumplir con las funciones y objetivos del Centro de Estudiantes. El número de integrantes, derechos y obligaciones así como también las comisiones de trabajo quedarán establecidos por el Estatuto de cada Centro de Estudiantes.

ARTÍCULO 17.-       Funciones de la Comisión Directiva: La Comisión Directiva cumple las siguientes funciones:

a.   Elaborar y presentar el Estatuto del Centro de Estudiantes para su tratamiento y posterior votación de forma secreta, universal y obligatoria por parte del Cuerpo de Delegados. El estatuto debe ser elaborado conforme con las características propias de cada establecimiento, con las modalidades e idiosincrasia de su comunidad y con los distintos aspectos que conforman su realidad específica, respetando los preceptos sustanciales de la presente ley.

b.   Presentar al comienzo de su gestión un programa tentativo de las actividades que piensa llevar adelante.

c.   Convocar al menos dos (2) veces al año a la Asamblea General Ordinaria.

d.   Remitir a las Autoridades del establecimiento copia auténtica del Estatuto aprobado con sus modificaciones y enmiendas, en caso de habérsele realizado.

e.   Ejecutar las resoluciones emanadas de los órganos del Centro de Estudiantes.

ARTÍCULO 18.-       Los miembros de la Comisión Directiva duran un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos en caso de que el Estatuto lo establezca.

CAPÍTULO IV

DE LA JUNTA ELECTORAL ESTUDIANTIL

ARTÍCULO 19.-       Treinta (30) días antes de la fecha de elección se constituirá la Junta Electoral Estudiantil que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Para los casos previstos por el Artículo 9º Incisos a y b de la presente ley, la elección de la Junta Electoral Estudiantil debe estar a cargo del Cuerpo de  Delegados.

ARTÍCULO 20.-       La Junta Electoral debe estar compuesta únicamente por alumnos regulares de la institución, y ser un organismo autónomo, no dependerá del Centro de Estudiantes, ni de terceros que pertenezcan o no a la Institución.

ARTÍCULO 21.-       Son funciones de la Junta Electoral Estudiantil:

a.   Recibir y oficializar las listas que se presenten de acuerdo con los requisitos electorales que fije el estatuto interno, con una antelación de veinte (20) días previos a la elección.

b.   Recibir y controlar el Padrón de los alumnos regulares. Este será otorgado por la Dirección del establecimiento.

c.   Designar a los estudiantes que habrán de desempeñarse como presidente y vicepresidente de la o las mesas habilitadas para sufragar.

d.   Destinar diez (10) días previos al acto eleccionario, para que las listas presentadas den a conocer sus propuestas a todos los alumnos del establecimiento. Este periodo de tiempo deberá finalizar setenta y dos (72) horas antes a la fecha de la elección.

e.   Monitorear el escrutinio e informar sobre sus resultados.

f.    Resolver sobre impugnaciones y todo acto referido al comicio.

ARTÍCULO 22.-       La Junta Electoral Estudiantil cesará en sus funciones quince (15) días después de concluidas las tareas que le incumben por el desarrollo del acto eleccionario. Confeccionará un Acta detallando lo actuado durante su gestión, entregándola en custodia, con los elementos y documentación pertinente, a las autoridades del Centro de Estudiantes que asuman el nuevo mandato.

ARTÍCULO 23.-       Cumplida esta gestión se disuelve la Junta Electoral Estudiantil, y sus integrantes no guardarán relación alguna con la Comisión Directiva, en lo que respecta al funcionamiento de ésta.

CAPÍTULO V

DE LAS LISTAS

ARTÍCULO 24.-       Las listas deben:

a.   Contar con el aval del cinco por ciento (5%) de los alumnos regulares del establecimiento como mínimo.

b.   Tener entre sus candidatos sólo a alumnos regulares de la institución.

c.   Contener al menos con igual número de candidatos al total de cargos a elegir.

d.   Estar integradas al menos por un alumno por cada año de manera que no exista mayoría de un solo año.

e.   Contar con candidatos a Presidente y Vicepresidente de distinto año.

f.    Al momento de ser presentadas ante la Junta Electoral Estudiantil tendrá que ir acompañadas por la firma de cada uno de los candidatos.

ARTÍCULO 25.-       Cada lista presentada puede designar un fiscal para el control de los comicios en cada mesa.

CAPÍTULO VI

DE LAS AUTORIDADES Y DIRECCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 26.-       La Autoridad Directiva de cada establecimiento educativo para la puesta en marcha, vigencia y funcionamiento efectivo del Centro de Estudiantes, debe:

a.   Arbitrar las medidas necesarias para facilitar el funcionamiento del Centro de Estudiantes en un espacio físico determinado para sus actividades, según las posibilidades edilicias del establecimiento.

b.   Poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, asesorando y facilitando los medios necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Estudiantes.

c.   Brindar el apoyo para el desarrollo de sus actividades.

d.   Disponer de las medidas necesarias para facilitar y garantizar las elecciones de las autoridades del Centro de Estudiantes.

e.   Facilitar el padrón con los nombres de todos los alumnos regulares del establecimiento a la Junta Electoral Estudiantil con la antelación suficiente a la fecha de celebración del acto eleccionario.

ARTÍCULO 27.-       Una vez constituido el Centro de Estudiantes, la  autoridad de cada establecimiento educativo debe reconocerlo e informar sobre este al Ministerio de Educación, dentro de los cinco (5) días hábiles.

El Ministerio de Educación debe llevar un registro con la nómina de todos los centros de estudiantes, detallados por escuela, turno, y las autoridades de estos.

CAPÍTULO VII

DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 28.-       La presente ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y terciario.

ARTÍCULO 29.-       Los centros de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales, regionales y nacionales. Los que así decidan hacerlo deberán dejar expresa constancia en el acta correspondiente de la sesión del Cuerpo de Delegados en la que se resuelva, consignando el nombre de la federación a la que adhieren.

ARTÍCULO 30.-       En aquellos casos en que las disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los estudiantes y sus órganos de conducción podrán elevar su reclamo a la autoridad jurisdiccional o nacional, según corresponda.

ARTÍCULO 31.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.