Crea el COLEGIO PROFESIONAL DE GEOFÍSICOS, entidad que actuará como Persona Jurídica de Derecho Público.-

LEY N.º 8400

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1°.-       Créase el COLEGIO PROFESIONAL DE GEOFÍSICOS, entidad que actuará como Persona Jurídica de Derecho Público, con capacidad para obligarse pública y privadamente. El ejercicio profesional del Licenciado en Geofísica en todo el ámbito de la Provincia de San Juan queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.-       A los efectos de la presente ley, las expresiones "Licenciado en Geofísica" y "Profesional Geofísico" se consideran sinónimos, como así también "Licenciatura en Geofísica" y "Profesión en Geofísica", respectivamente.

ARTÍCULO 3°.-       A los efectos de la aplicación de la presente ley, considérese ejercicio profesional a toda actividad relacionada con el uso de instrumental que mida las propiedades físicas del geosistema así como el análisis y la interpretación de los datos obtenidos por este tipo de instrumental, con el fin de determinar e interpretar mapas, perfiles e imágenes de la tierra, donde no puede realizarse una observación directa de su estructura y composición o dicha observación directa existe, pero resulta insuficiente lo cual constituye una responsabilidad inherente a las incumbencias del Licenciado en Geofísica, a saber:

a)    Realizar estudios e investigaciones de los procesos físicos que se producen en el geosistema.

b)    Planificar, dirigir y ejecutar, mediante métodos geofísicos, la exploración de formaciones estructurales en la corteza terrestre e interpretar y evaluar los resultados.

c)    Planificar, dirigir, ejecutar, interpretar y supervisar levantamientos geofísicos: gravimétricos, magnéticos, sísmicos, eléctricos, radioactivos y todo otro que determine el comportamiento físico de la tierra.

d)    Planificar, dirigir, ejecutar, y evaluar estudios geofísicos destinados a la determinación de la sismicidad regional o local.

e)    Realizar determinaciones de la estructura del subsuelo mediante perfilaje geofísico de pozos.

f)     Planificar, dirigir y ejecutar, mediante métodos de prospección geofísica, la exploración de agua subterránea y de recursos minerales y energéticos, interpretar y evaluar los resultados y estimar la potencialidad de los mismos.

g)    Planificar, dirigir, ejecutar y evaluar estudios destinados a determinar el comportamiento físico del suelo y subsuelo, incluidos en las investigaciones geotécnicas necesarias para el proyecto, emplazamiento y auscultación de obras de ingeniería.

h)   Planificar, supervisar, dirigir y controlar la instalación y el funcionamiento de estaciones geofísicas.

i)     Realizar cartas temáticas geofísicas sobre la base de cartografía apropiada.

j)      Efectuar levantamientos planialtimétricos y altimétricos destinados a estudios geofísicos.

k)    Realizar arbitrajes y peritajes relacionados con la realización de estudios y la aplicación de métodos geofísicos.

ARTÍCULO 4°.-       El ejercicio de la profesión en Geofísica, en cualquiera de las áreas de las geociencias, sólo se autorizará previa obtención de la matrícula profesional correspondiente a la inscripción en el Colegio Profesional de Geofísica de la Provincia de San Juan, en el caso de reunir las siguientes condiciones:

a)   Poseer título de grado en Licenciatura en Geofísica, otorgado por universidades  nacionales, provinciales o privadas y autorizado según las condiciones impuestas por la legislación en vigencia en todos los casos. En el supuesto de tratarse de un título expedido por institución universitaria extranjera, regirá si correspondiere el acuerdo de reciprocidad existente y revalidación en su caso.

b)   Estar inscripto en la matrícula, en el Colegio Profesional de Geofísicos de la Provincia.

c)   En el caso de profesionales que estuvieran de tránsito en el país y la provincia de San Juan, cuando fueran requeridos por un ente estatal o privado en consulta de su exclusiva especialidad, previa autorización a ese solo efecto.

d)   Los profesionales con títulos equivalentes de otras provincias y del extranjero podrán ser contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o institucional durante la vigencia del contrato y dentro de los límites que se reglamenten previa autorización en las condiciones del inciso (a) y (b).

TÍTULO II

DEL COLEGIO PROFESIONAL

CAPÍTULO I

ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 5º.-       Corresponde al Colegio Profesional de Geofísicos de la Provincia de San Juan:

a)    Ejercer el gobierno de la matrícula de profesionales en Geofísica.

b)    Ejercer el contralor del ejercicio de la profesión.

c)    Defender y representar los intereses colectivos o individuales homogéneos de los profesionales en Geofísica, tanto en sede administrativa como judicial a fin de asegurar el digno ejercicio de la profesión.

d)    Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados aplicando sanciones que correspondan por violaciones a las normas de la ética profesional, con respecto a las disposiciones de esta ley.

e)    Promover y fomentar las relaciones solidarias con todas las entidades profesionales argentinas y extranjeras.

f)     Promover y fomentar el desarrollo profesional y científico de la Geofísica, en todos los ámbitos y niveles, coadyuvando al perfeccionamiento y actualización de los colegiados.

g)    Poner a disposición de las entidades públicas y privadas la nómina de personas en condiciones de ejercer la profesión.

h)   Adquirir, aceptar o tramitar donaciones, subsidios, legados y demás recursos y bienes que le otorguen los órganos públicos y privados; administrar y disponer bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento  de los fines de la entidad.

i)     Toda aquella atribución, conducente al cumplimiento de los fines del Colegio Profesional de Geofísicos.

j)      Dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal en caso de denuncias o contestaciones que conlleven la comisión de delitos de acción pública.

k)    Representar a los colegiados ante los Poderes Públicos.

l)     Establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones dentro y fuera del país.

m)  Recaudar los importes correspondientes a derecho de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasa y multa que deben abonar los colegiados.

CAPÍTULO II

DE LOS MATRICULADOS

ARTÍCULO 6°.-       Será requisito para obtener matrícula:

a)    Acreditar identidad personal.

b)    Presentar el título habilitante, de acuerdo a las especificaciones del Artículo 4º, Inciso a).

c)    Declarar el domicilio real y especial; este último se utilizará a los efectos de su relación con el Colegio Profesional de Geofísicos.

d)    Declarar bajo juramento si le afectan las causales de inhabilidad establecidas en la ley.

e)    Presentar Certificado de Antecedentes Personales, actualizado emitido por la Policía de San Juan.

ARTÍCULO 7°.-       No podrán inscribirse en la matrícula los condenados a pena privativa de libertad, por la comisión de delitos dolosos de acción pública o por violación de los derechos humanos, hasta el cumplimiento de la sanción.

ARTÍCULO 8°.-       Una vez solicitada la inscripción en el Colegio Profesional de Geofísicos, la Comisión Directiva verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos por la ley y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud. Aceptada la inscripción, se extenderá a favor del matriculado un carné habilitante, en el que constará la identidad del graduado, su domicilio, número de tomo y folio del registro y número de matrícula.

ARTÍCULO 9°.-       En ningún caso podrá denegarse la matriculación, ni la inscripción por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 10.-       En caso de denegarse la matriculación, podrá interponerse un recurso de reconsideración contra la resolución que deniega la matriculación por ante la Comisión Directiva, dentro de los diez (10) días de notificarse la parte insatisfecha. Luego de producirse un pronunciamiento, podrá recurrirse fundadamente ante la Asamblea dentro de los cinco (5) días de notificarse la parte insatisfecha y contra la resolución que determinare esta última, queda expedita la vía judicial.

ARTÍCULO 11.-       Se establecen las siguientes categorías de matriculado:

a)    Activos: son aquellos matriculados que ejercen la profesión y pagan su matrícula.

b)    Pasivos: son aquellos que no ejercen la profesión y no pagan su matrícula.

c)    Honorarios: son aquellos profesionales matriculados que están jubilados en el ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO III

ORGANISMOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE GEOFÍSICOS

ARTÍCULO 12.-       Son organismos del Colegio Profesional de Geofísicos:

a)    La Asamblea.

b)    La Comisión Directiva.

c)    El Tribunal de Ética.

d)    La Comisión Revisora de Cuentas.

CAPÍTULO IV

DE LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 13.-       Cada año, en fecha y modo que establezca el Reglamento de Funcionamiento, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Consejo Profesional y los relacionados con los intereses generales de la profesión. Cuando corresponda renovar autoridades se incluirá en el Orden del Día la correspondiente convocatoria.

ARTÍCULO 14.-       Podrá también citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito no menos de dos tercios de los matriculados activos o por resolución de la Comisión Directiva o la Comisión Revisora de Cuentas, con los mismos objetivos señalados en la primera parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 15.-       La Asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados habilitados para votar. Pasada media hora de la fijada por la convocatoria, la Asamblea se considerará formalmente constituida con el número de matriculados presentes. Las citaciones se harán por correo electrónico y por publicación en un diario de circulación provincial, durante tres (3) días consecutivos.

CAPÍTULO V

DE LA COMISIÓN DIRECTIVA

ARTÍCULO 16.-       La Comisión Directiva se compone de siete miembros entre los cuales se encuentran el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, 1er. Vocal, 2do. Vocal y 3er. Vocal. Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere ser activo con un mínimo de dos (2) años desde la inscripción en la matrícula.

ARTÍCULO 17.-       Los miembros de la Comisión Directiva, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más.

ARTÍCULO 18.-       A la Comisión Directiva le corresponde:

a)    Crear el libro de registro de los matriculados, otorgar  la matrícula y hacer el seguimiento de la misma. Resolver los pedidos de inscripción.

b)    Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quién haga ejercicio ilegal de la profesión, dictaminando sobre los servicios que se realicen y promoviendo las acciones correspondientes.

c)    Designar a los representantes del Colegio en las federaciones y confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya sea que se trate de entidades que agrupen a los profesionales en Geofísica o a egresados universitarios.

d)    Asesorar y colaborar con los poderes públicos en lo relativo a la regulación del desempeño profesional, dentro de la administración centralizada, según lo estipula el Artículo 3º.

e)    Crear delegaciones del Colegio Profesional de Geofísicos donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

f)     Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emanen de las mismas.

g)    Presentar a la Asamblea Ordinariala Memoria, Balance General e Inventario, Cuentas de Gastos y Recursos e Informes de la Comisión Revisora de Cuentas.

h)   Elevar al Tribunal de Ética los antecedentes de faltas, previstas en esta ley o de las violaciones al reglamento, cometidas por los colegiados.

i)     Solicitar al Tribunal de Ética la aplicación de sanciones en el caso de incumplimiento a lo establecido en el Artículo 3º.

j)       Nombrar y remover a los empleados del Colegio Profesional de Geofísicos.

k)    Fijar el presupuesto de gasto y establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados.

l)     Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces, solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines, como también adquirir o enajenar bienes muebles ad referéndum de la Asamblea.

m)  Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión en sede administrativa y/o judicial.

n)    Promover capacitaciones de actualización y perfeccionamiento del ejercicio profesional.

o)    Velar por el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.

p)    Elaborar el reglamento interno en un término no mayor de 180 días de promulgada la presente y que deberá ser aprobado por la Asamblea.

ARTÍCULO 19.-       La Comisión Directiva deliberará válidamente con la presencia de cuatro (4) miembros entre los cuales se encuentra el Presidente, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. El presidente tendrá voto doble en caso de empate.

CAPÍTULO VI

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA

ARTÍCULO 20.-       El Tribunal de Ética tendrá competencia sobre los matriculados en el ámbito de la Provincia, en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes, vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o inconducta o violación de disposiciones arancelarias por parte de los matriculados.

ARTÍCULO 21.-       Habiéndose presentado una denuncia, la Comisión Directiva del Colegio Profesional de Geofísicos la comunicará de inmediato al Tribunal de Ética, quien designará eventualmente en la preparación de la acusación, en su juzgamiento y en instancia de apelación, conforme lo determine el procedimiento disciplinario que al efecto se sancione.

ARTÍCULO 22.-       Para ser miembro del Tribunal de Ética, se requiere diez (10) años como mínimo de ejercicio profesional activo, los cinco (5) últimos con radicación efectiva en la Provincia de San Juan.

ARTÍCULO 23.-       El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares  y dos (2) suplentes entre los cuales se encuentra un Presidente elegido anualmente entre sus miembros.

ARTÍCULO 24.-       Los miembros del Tribunal de Ética serán elegidos en Asamblea por voto secreto y directo de todos los matriculados activos habilitados en la Provincia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un período más.

ARTÍCULO 25.-       Los miembros del Tribunal de Ética serán recusables o podrán excusarse en la misma forma y las mismas causas que los magistrados de la Provincia.

CAPÍTULO VII

DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO 26.-       Es obligación del Colegio Profesional de Geofísicos fiscalizar el correcto ejercicio de la función del Licenciado/a en Geofísica y el decoro profesional.

ARTÍCULO 27.-       Los profesionales geofísicos inscriptos en la matrícula, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del Colegio Profesional de Geofísicos, por las siguientes causas:

a)    Conducta criminal por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

b)    Incumplimiento a las disposiciones enunciadas en la presente ley, su reglamento, el Estatuto del Colegio y los reglamentos internos que en consecuencia se dicten.

c)    Negligencia reiterada, o inaptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

d)    Violaciones del régimen de incompatibilidades o inhabilidades.

e)    Incumplimiento de las normas establecidas en el Código de Ética Profesional.

f)     Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaban a la profesión o al libre ejercicio de la misma.

g)    Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.

h)   Ausencia de los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, y sin causa justificada.

ARTÍCULO 28.-       Las sanciones disciplinarias son:

a)   Apercibimiento por escrito.

b)    Multa según lo que estipulen los reglamentos internos del Colegio Profesional   de Geofísicos.

c)    Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta seis (6) meses.

d)   Inhabilitación del ejercicio profesional.

ARTÍCULO 29.-       Las sanciones previstas en el artículo anterior, inciso a) y b) se aplicarán por el Tribunal de Ética, con el voto de la mayoría de los miembros. Las sanciones previstas en los restantes incisos, se aplicarán con el voto unánime del Tribunal.

ARTÍCULO 30.-       La sanción del Artículo 28, inciso d), sólo podrá establecerse:

a)    Por haber sido suspendido el profesional geofísico inculpado tres (3) veces durante el período de cinco (5) años.

b)    Por la comisión de delitos dolosos de acción pública.

ARTÍCULO 31.-       Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, por denuncia de reparticiones administrativas o por la Comisión Directiva.La Comisión Directiva requerirá explicaciones por escrito al interesado y resolverá si hay lugar a causas disciplinarias. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Ética, el que dará conocimiento de los mismos al imputado, emplazándolo para que presente prueba y defensa dentro de los quince (15) días; producidas las mismas, resolverá la causa dentro de los diez (10) días, comunicando su decisión a la Comisión Directiva. La resolución del Tribunal de Ética deberá ser siempre fundada. De este pronunciamiento podrá recurrirse fundadamente ante la Asamblea dentro de los cinco (5) días de notificada la parte agraviada y, contra la resolución de esta última cabrá recurso contencioso administrativo, conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería de la Provincia.

ARTÍCULO 32.-       Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho pudiere dar lugar a inhabilitación del ejercicio profesional, la prescripción se producirá a los tres (3) años de ocurrido.

ARTÍCULO 33.-       El profesional inhabilitado del ejercicio de su profesión no podrá ser admitido en la actividad hasta transcurridos dos (2) años, contados desde que la respectiva resolución haya quedado firme. El inhabilitado por causal prevista en el Artículo 28, Inciso d), no será admitido hasta el cumplimiento de la pena.

El Directorio, por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula siempre que hayan transcurrido dos (2) años del fallo disciplinario firme y cesado en su caso las consecuencias de la condena penal recaída.

CAPÍTULO VIII

ELECCIONES

ARTÍCULO 34.-       No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales en Geofísica colegiados que adeuden matrícula anual. Estos podrán participar con voz pero sin voto en las asambleas.

ARTÍCULO 35.-       En los actos eleccionarios todos los profesionales en Geofísica habilitados deberán emitir personalmente su voto en la Ciudad de San Juan, sede legal de la Comisión Directiva. El voto será obligatorio, secreto y directo, debiendo asegurar la reglamentación, en su caso, una representación proporcional entre mayoría y minoría.

ARTÍCULO 36.-       Cuando sin causa debidamente justificada, los matriculados no cumplieren con la obligación de la participación de las asambleas, serán pasibles de una multa cuyo monto será determinado por la Comisión Directiva, en valor porcentual que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del costo anual de la matrícula profesional.

CAPÍTULO IX

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 37.-       Los recursos y patrimonio del Colegio Profesional de Geofísicos se formará con:

a)    El derecho de inscripción y reinscripción de la matrícula.

b)    Cuotas periódicas abonadas por los colegiados.

c)    Contribuciones extraordinarias que determine la asamblea.

d)    Las multas que reconozcan su causa en las transgresiones a la presente ley, y a las disposiciones que en consecuencia se dicten.

e)    Las donaciones, herencias, subsidios y legados.

f)     Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados en operaciones bancarias.

g)    Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio.

ARTÍCULO 38.-       La recepción de las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias se ajustara a lo siguiente:

a)    Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior deberán ser abonadas en la fecha y plazos que determinen las resoluciones o reglamentos emanados de la Asamblea General por acuerdo de sus miembros.

b)    El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones de juicio ejecutivo. Al respecto constituirá titulo suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el Presidente y el Tesorero del Directorio o por sus reemplazantes naturales.

c)    La falta de pago de seis (6) cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Directorio a suspender la matrícula del Colegio hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes.

CAPÍTULO X

DEL ARANCEL PROFESIONAL

ARTÍCULO 39.-       Las retribuciones a los servicios de los profesionales en Geofísica tienen carácter alimentario e inembargable.

ARTÍCULO 40.-       La retribución a los servicios mínimos que correspondan percibir a los profesionales en geofísica por su actividad profesional, será estipulada por el Colegio Profesional de Geofísicos.

ARTÍCULO 41.-       Los profesionales geofísicos podrán fijar por contrato la retribución. Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir el arancel fijado por el Colegio Profesional de Geofísicos, así como toda renuncia anticipada, parcial o total de las retribuciones.

ARTÍCULO 42.-       Será nulo todo contrato sobre retribuciones que no sea celebrado por profesionales geofísicos inscriptos en la matrícula respectiva, al momento de su celebración.

ARTÍCULO 43.-       No integran la retribución profesional los gastos vinculados con el cumplimiento del trabajo, los que deberán ser abonados por el comitente.

CAPÍTULO XI

DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

ARTÍCULO 44.-       Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos por votación directa y secreta de los matriculados en Asamblea que al efecto convocará la Comisión Directiva.

ARTÍCULO 45.-       Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas durarán en sus funciones cuatro (4) años pudiendo ser reelegidos por un período más.

ARTÍCULO 46.-       Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requerirá acreditar tres (3) años continuos de residencia y estar habilitado para el ejercicio de la profesión en la Provincia.

ARTÍCULO 47.-       Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a)    Dictaminar respecto del balance, inventario y memoria anual del ejercicio correspondiente.

b)    Fiscalizar los gastos de la Comisión Directiva.

c)    Convocar a Asamblea.

d)    Toda otra función o atribución que se establezca en el Reglamento Interno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 48.-       A partir de la promulgación de la presente Ley y durante el primer período, el Colegio estará dirigido por la actual Comisión Provisoria, ratificada por una Asamblea Extraordinaria y única de profesionales en Geofísica que organizará la matriculación. Pasado el primer período y una vez organizada la inscripción en la matrícula se convocará a elecciones.

ARTÍCULO 49.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece.