LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 11º de la Ley Nº 5.821 por el siguiente:
"ARTICULO 11°.- Corresponde al Vicepresidente:
Todas aquellas funciones atribuidas al Presidente para el caso de ausencia o impedimento transitorio de éste. Si la ausencia y/o impedimento fuera de ambos, serán reemplazados transitoriamente en el manejo administrativo interno del Cuerpo por el Vocal Permanente del Tribunal".-
ARTICULO 2°.- Exceptúase del Artículo 31º, de la Ley Nº 6.382 al Tribunal de Cuentas de la Provincia, debiendo el mismo emitir resolución fundada y comunicada dentro de los diez (10) días a la Cámara de Diputados.-
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-