LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras constitutivas de derechos reales de bienes inmuebles inscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 6.350 en el ex Consejo de Protección a la Producción Agrícola, ni el Registro General Inmobiliario podrá inscribirlas, sin la previa certificación del Interventor y/o la autoridad que lo sustituya, en el que conste que la propiedad enajenada no adeuda suma alguna, exigible a la fecha del acto, por ningún concepto. En el supuesto de deudas de plazo no vencido o de multas recurridas, el deudor deberá afianzar debidamente el monto de las mismas.-

ARTICULO 2°.- La presente Ley tiene vigencia a partir de la sanción de la Ley Nº 6.350, ya que es complementaria de la misma.-


ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres.-