LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- La percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley 3.908 y sus modificaciones, se efectuará durante el año 1992, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos siguientes:

T I T U L O I

I M P U E S T O D E S E L L O S

C A P I T U L O I

ACTOS EN GENERAL

S E C C I O N I

A L I C U O T A S P R O P O R C I O N A L E S


ARTICULO 2º.- Todos los actos, contratos y operaciones que no
tengan otro tratamiento en este título, se gravarán con una alícuota del Veinte por Mil (20 %o).-


ARTICULO 3º.- Los actos, contratos y operaciones que se mencio-
nen a continuación se gravarán con las siguientes alícuotas:

INCISO A.- Del Treinta por Mil (30 %o).

1.- Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa provincial.

INCISO B.- Del Veintitrés por Mil (23 %o).

1.- Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota. El impuesto se liquidará sobre la base del precio convenido o el avalúo fiscal para la determinación del impuesto Inmobiliario, actualizado conforme al procedimiento establecido en el Artículo 12º inciso f), el que sea mayor.

2.- La transmisión de dominios de bienes adquiridos en remate judicial.

3.- La readquisición del dominio como consecuencia de
pactos de retroventa.

INCISO C.- Del Quince por mil (15 %o).

1.- Por la cesión de cuotas de capital y participacio-
nes sociales, acciones, cuotas de capital o partes de interés.
2.- Transferencias de fondo de comercio.

3.- Transmisión de establecimientos comerciales o in-
dustriales.

4.- Constitución de sociedades civiles y comerciales, aumentos de capital, fusión, escisión o transformación, disolución o resolución parcial y la prórroga de su duración, en la parte que el capital no esté constituido por inmuebles. Por los actos que se realicen referidos a la fusión deberá tributarse en el instrumento principal en que conste la misma y por el valor del capital resultante de la fusión, excluidos los inmuebles transferidos en el mismo acto, que tributarán el veintitrés por mil (23%o).
En las escisiones se procederá de igual manera sobre la parte que se escinde.
En la parte de capital integrado por inmuebles, se gravará de conformidad con el inciso B del presente Artículo.
En las sociedades civiles que no establezcan capital, se pagará el Impuesto Fijo del Artículo 5, Inciso B).

5.- La cesión de derechos y acciones.

6.- Las hipotecas, prendas, uso y habitación, declara-
ción o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.

7.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.

8.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles
adquiridos en juicio.

9.- Transferencia de dominio de vehículos automotores,
ante los Registros Nacionales, la base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.

INCISO D.- Del Diez por Mil (10 %o)

Los contratos de comercialización de vinos, frutas, hortalizas y demás productos agrícolas en estado natural.-

INCISO E.- Del Cinco por Mil (5 %o).

1.- Los contratos de compraventa de semovientes y
transferencias de marcas y señales relativas a ellos.

2.- De finanzas, aval y demás garantías personales.

3.- De locación y de mutuo.

4.- De novación.

5.- De suministro de energía eléctrica.

6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectua-
dos por el sistema denominado círculo cerrado; sistemas sesenta por mil o similares, sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.
7.- Por las refinanciaciones y obligaciones bancarias emergentes de las amortizaciones periódicas de créditos otorgados originariamente con cancelaciones parciales.

8.- El otorgamiento de créditos realizados por compa-ñías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.

9.- Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

10.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.

11.- El descuento de pagarés de terceros realizados por
entidades bancarias o financieras. En las operaciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.

12.- La compra de giros o cheques por parte de insti-
tuciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.

13.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o
especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.

14.- Operaciones de pases y aceptaciones bancarias.

15.- Transferencias por cada endoso de títulos de
créditos.

16.- Por los depósitos de dinero a plazo.

INCISO F.- Del Dos y Medio por Mil (2,5 %o).

1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado, superior a pesos CIENTO CINCUENTA ($150), sobre el monto asegurado.
Cuando sean por un monto inferior estarán exentos.

2.- Contratos de seguros individuales de vida, sobre
la prima que corresponda respecto del contrato.-


S E C C I O N II


I M P U E S T O M I N I M O


ARTICULO 4º.- Por cada uno de los actos, contratos y operaciones
comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Treinta y Cinco Unidades Tributrarias (U.T. 35).


S E C C I O N III


I M P U E S T O S F I J O S


ARTICULO 5º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indican
a continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.

INCISO A.- Ciento Cincuenta y Nueve Unidades Tribut. (U.T. 159).

1.- De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.

2.- De revocatoria de testamento o donación.

INCISO B.- Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T 79).

1.- Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.

2.- Aquellos cuyos montos imponibles no sean suscep-
tibles de determinarse al momento de su reposición.
En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.

 


3.- Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.

4.- De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.

5.- De representación comercial, consignación o comisión.

INCISO C.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Comerciales de depósitos de bienes muebles o semovientes.

2.- De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.

3.- Rescisión de cualquier contrato.

4.- Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.

5.- Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.

6.- Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.

7.- Por cada autorización para ejercer el comercio.

8.- Las revocaciones de poderes, y rescisión de mandatos, por cada otorgante.

9.- Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.

10.- De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.

11.- La declaración de aceptación de dominio de in-
mueble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.

12.- Las actas no gravadas expresamente.

INCISO D.- Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).

1.- Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.

2.- Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de número.

3.- Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribano de Gobierno, a cargo de interesado.

INCISO E.- Tres Unidades Tributarias (U.T. 3).

1.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo al Artículo 232 y 233 del Código Tributario.

INCISO F.- Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

1.- Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.


S E C C I O N IV


D I S P O S I C I O N E S V A R I A S


ARTICULO 6º.- Son responsables y deberán asegurar el pago del
impuesto en la forma que establezca la Dirección, las entidades y personas que llevan el registro a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 20.627 y su reglamentación.

En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Capítulo, se cobrará un adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20 %).

Gozarán de una exención del Cinco por Ciento (5 %) todos los actos, contratos y operaciones que se realicen a través de la Bolsa de Comercio de San Juan S.A., o de sus mercados comprendidos en el impuesto establecido en el presente Título, cuando tales actos, contratos y operaciones, fueran instrumentados en formularios y comprobantes que expida la denominada entidad o autorizados por ella y registrados en sus libros.-

 

 

 

C A P I T U L O II

ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

S E C C I O N I

A L I C U O T A S P R O P O R C I O N A L E S


ARTICULO 7º.- Las causas o litigios que se inician ante la
administración de justicia y los actos judiciales que se enumeran, se gravarán con las siguientes alícuotas:

INCISO A.- Del Quince por Mil (15 %o).

1.- Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda.

2.- En los juicios de desalojo, sobre el importe de
dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.

3.- En todos los juicios de valor económico deter-
minable no gravados especialmente con otras alícuotas.

INCISO B.- Del Seis por Mil (6 %o).

1.- En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal o pericial, el que resultare mayor.

2.- La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.

3.- En los concursos civiles y comerciales sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe.

4.- En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.
En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total.

5.- En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.

6.- En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes.

 

7.- En los procedimientos judiciales sobre reimposi-ción de hipotecas, en base al importe de la deuda.

INCISO C.- Del Cinco por Mil (5 %o).

1.- Por cada embargo, inhibición, litis que se decrete por la justicia letrada o de paz, sobre la base de la deuda.-


S E C C I O N II

I M P U E S T O M I N I M O


ARTICULO 8º.- Por cada una de las actuaciones judiciales com-
prendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no será inferior a Diecisiete Unidades (U.T. 17).-


ARTICULO 9º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indi-
can a continuación las siguientes actuaciones judiciales:

INCISO A: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79)

1.- Por todo asunto judicial de valor económico indeterminable.-


ARTICULO 10º.- No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos
cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resúmenes, recibos y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato y operación del cual derivan, conforme al Artículo 193º del Código Tributario.-

 

T I T U L O II

T A S A S R E T R I B U T I V A S D E S E R V I C I O S

C A P I T U L O I

PODER JUDICIAL


ARTICULO 11º.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 245º
del Código Tributario, por los servicios que preste la justicia provincial, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.-Ciento Cincuenta y Nueve Unidades Tribut. (U.T. 159).

 

1.- En la interposición de recursos extraordinarios de casación o inconstitucionalidad.

2.- En la aceptación de interventor o administrador
judicial.

3.- Por la toma de razón de testamento en el Registro
creado por la Ley Nro. 4.077.

INCISO B.-Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- En los juicios especiales de tutela o curatela
salvo en lo dispuesto en el inciso r) del Artículo
203º del Código Tributario.

2.- En los juicios sobre reglamentaciones y derechos
de familia independientemente del patrimonio.

3.- Por la expedición de testimonios de actuaciones y
constancia judicial que no deriven de obligaciones
legales.

4.- En la interposición de los recursos de apelación
ynulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.

5.- En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de justicia que devengue honorarios.

6.- En toda operación que se practique para cotejar
firmas.

7.- Todo otro informe, constancia y demás servicios
que preste el Poder Judicial, no especificado en este Capítulo y que no deriven obligaciones legales.

8.- Por cada escrito que presente, operaciones o tra-
bajos que realicen, o actos en que intervengan en razón de su profesión los calígrafos, investigadores y otros profesionales equivalentes que actúen como peritos en juicios.
Igual gravamen pagarán cuando intervengan o actúen ante la Justicia de Paz.
El gravamen será satisfecho en el momento de la presentación del escrito o informe motivo de la intervención.

INCISO C.- Treinta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por las legalizaciones.

INCISO D.- Dos Unidades Tributarias (U.T. 2).

1.-Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y
procuradores, en razón de su profesión ante los tribunales, Cámara de Diputados y oficinas de la Administración Pública.

2.- Por cada foja en las actuaciones ante los Tribunales del Poder Judicial y Arbitrales, mediante depósito previo o ulterior, según corresponda, de los siguientes valores mínimos:


CLASE DE JUICIO VALOR EQUIVALENTE

1.- Juicios ejecutivos, sumarísimos, procesos
voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos:......15 fojas
2.- Oposición de excepciones en juicios y exhortos:.....20 fojas
3.- Demandas en juicios sumarios, ordinarios, especia-
les, contenciosos, ejercicio de acción civil en pro-
cesos penales y tercerías en juicios ordinarios y
especiales contenciosos:............................60 fojas
4.- Juicios universales:................................80 fojas
5.- Juicios especiales de jurisdicción voluntaria,
procesos penales y todo otro proceso judicial que
no tenga otro tratamiento:..........................20 fojas
6.- Apelación en relación:..............................15 fojas
7.- Apelación libre:....................................30 fojas
8.- Apelación de honorarios sin sustanciación:.......... 4 fojas
9.- Recursos extraordinarios de casación e inconstitu-
cionalidad:.........................................20 fojas
10.-Otros trámites ante la Corte de Justicia y
Cámara de Apelaciones o instancia única:............10 fojas

El gravamen por firmas que establece el Inciso D) Apartado 1) de este Artículo, será satisfecho en el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.

El cómputo de la actuación, se hará en la forma establecida por el Artículo Nro. 257º del Código Tributario.


R E G I S T R O P U B L I C O D E C O M E R C I O


INCISO E.- Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 80)

1.- Por la inscripción en el Registro Público de
Comercio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.

2.- Por la inscripción en la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.

3.- Por cada autorización para ejercer el comercio.

INCISO F.- Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 53).

 

1.- Por cada testimonio que expida, salvo que se trate
del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.

2.- Por autenticación de firma, autorización de copias
que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.

3.- Por cada libro que se rubrique o se cierre para
anular folios.

 

R E G I S T R O G E N E R A L I N M O B I L I A R I O

Y A R C H I V O D E L O S T R I B U N A L E S

 

ARTICULO 12º.- Por los servicios que preste el Registro General
Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.- Ciento Cincuenta y Nueve Unidades Trib. (U.T. 159)

1.- Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.

2.- Por cada copia de planos obrantes en expedientes
archivados o en depósito de Tribunales.

3.- Por la sesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de caracter gratuito.

4.- Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administración de consorcios de propietarios (Decreto 18.739-49 Art. 5º y Decreto Nro. 53-G-1954 Art. 8º.).

INCISO B.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por cada consorcista en la inscripción en el Registro de Transferencias del reglamento de consorcios de propiedad horizontal.

INCISO C.- Cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Informe que expida el Registro General Inmobiliario a requerimiento judicial o particular, sobre condiciones de dominio.

2.- Por la anotación del reglamento de copropiedad en el Registro de Mandatos.

 

INCISO D.- Cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.

2.- Por la anotación de prohibiciones de arrendar.

3.- Por cada persona o propiedad en la inscripción de embargos preventivos o legales, litis, inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente.

4.- Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.

5.- Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.

6.- Por la cancelación de la prohibición de arrendar.

7.- Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.

8.- Por cada foja en las copias de partidas obrantes en los libros del Registro Civil, extendidas por el Archivo de Tribunales.

9.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.

10.- La registración sobre aparcerías rurales con-templadas en la Ley Nro. 13.246.

11.- Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de piezas de expedientes o documentos archivados en el Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada pieza.

INCISO E.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por la consulta personal de cada uno de los libros y folio del Registro correspondiente al sistema cronológico personal o real y por cada protocolo y por los formularios correspondientes a la actividad de publicidad y registración.

INCISO F.- Del Dos por Mil (2 %o).

Sobre la base del precio convenido, al valor de adjudicación o avalúo fiscal para la determinación del impuesto inmobiliario el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial, por los cuales se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen
el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos. A los fines del presente Artículo, el avalúo fiscal establecido como base podrá ser actualizado por resolución de la Dirección General de Rentas, mediante la aplicación del índice de precios mayorista nivel general, cuando por razones económicas y de oportunidad así lo determinen.
La actualización deberá efectuarse hasta el 1 de abril de 1991.
Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos se aplicará esta alícuota al momento de su reposición.
En caso de que el embargante hubiera actuado provisionalmente exento de sellado, se aplicará la misma alícuota de este Inciso.
En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario a solicitud de los escriba-nos, a fines del otorgamiento de escritura pública o informes judiciales a los fines de la Acordada Nº 40 de la Excelentísima Corte de Justicia y Artículo 715º del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería (Ley Nº 3.738) y en cualquier otro informe que produzca reserva de prioridad, se abonará el cincuenta por ciento (50 %) de la alícuota de este Inciso.
Si se requiriese con carácter de urgente, se abonará el cien por cien (100 %) de la alícuota.


ARTICULO 13º.- Para la aplicación de las normas del Inciso F) del
Artículo anterior, se atenderán las siguientes disposiciones:

INCISO A.- En la inscripción de renta vitalicia, se tomará como base de imposición, el décuplo de una anualidad de renta.
Cuando no pudiere establecerse se tomará la renta mínima del siete por ciento (7 %) anual del avalúo fijado para la determinación del impuesto inmobiliario, actualizado conforme lo dispuesto en el Inciso f) del Art. 12º.-
INCISO B.- En la inscripción de transferencias o acciones indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará sobre la proporción del avalúo fijado para la determinación del impuesto inmobiliario, actualizado conforme lo dispuesto en el inc. f) del Art. 12º o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.

 

INCISO C.- En el caso de permuta, se aplicarán las disposi- ciones del Inciso B) de este Artículo para valuar los bienes permutados y la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50 %)
de la suma del valor de los bienes o avalúo fiscal actualizado conforme lo dispuesto por el Inc. f) del Art. 12º, el que sea mayor si correspondiere.-


ARTICULO 14º.- Se pagará una sobretasa de nueve Unidades Tributa-
rias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley Nº 17.801; el producido de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley Nº 17.801 -Corte de Justicia-.


C A P I T U L O II

ADMINISTRACION PUBLICA

INSPECCION DE PERSONAS JURIDICAS


ARTICULO 15º.- Por el servicio de inspección que presta la
Inspección General de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo a las siguientes escalas:

A.- Sociedades Anómicas, de fiscalización permanente comprendida en el Artículo 299º de la Ley Nº 19.550.

DESDE HASTA TASA
----------------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 30.00 U.T. 130
$ 30.01 $ 100.00 U.T. 262
$ 100.01 $ 500.00 U.T. 393
$ 500.01 $ 1.500.00 U.T. 524
$ 1.500.01 $ 3.000.00 U.T. 654
$ 3.000.01 $ 5.000.00 U.T. 785
$ 5.000.01 En adelante U.T. 916
=====================================================================

B.- Sociedades Anónimas no comprendidas en el régimen del Artículo 299º de la Ley Nº 19.550.

DESDE HASTA TASA
--------------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 30.00 U.T. 88
$ 30.01 $ 100.00 U.T. 174
$ 100.01 $ 500.00 U.T. 262
$ 500.01 $ 1.500.00 U.T. 348
$ 1.500.01 $ 3.000.00 U.T. 436
$ 3.000.01 $ 5.000.00 U.T. 524
$ 5.000.01 En adelante U.T. 610
================================================================

C.- Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Anónimas,constituidas fuera de la Provincia, abonarán la siguiente tasa:

1.- Por derecho de inscripción U.T. 90

2.- Y una tasa anual fija de U.T. 210

D.- Las entidades civiles con personería jurídica estarán sujetas a las siguientes escalas:

DESDE HASTA TASA
----------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 1.20 U.T. 21
$ 1.21 $ 5.50 U.T. 33
$ 5.51 $ 10.00 U.T. 54
$ 10.01 $ 50.00 U.T. 87
$ 50.01 $ 100.00 U.T. 130
$ 100.01 $ 1.000.00 U.T. 184
$ 1.000.01 En adelante U.T. 249
================================================================


ARTICULO 16º.- Se pagará una tasa de:

INCISO A.- Ciento Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 180).

1.- Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constituido y estatutos sociales de las sociedades anónimas.

2.- Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.

INCISO B.- Ciento Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 180).

1.- Por cada solicitud de conformación de trámites de aumentos de capital y modificación de estatutos en general o prórroga de término de duración interpuesto por Sociedades Anónimas.

INCISO C.- Quince Unidades Tributarias (U.T. 15).

1.- Por cada libro de entidades civiles con personeria jurídica que rubrique la Inspección General de Personas Jurídicas.


REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


ARTICULO 17º.- Por los servicios que se indican a continuación,
se pagarán,las siguientes tasas:

 

INCISO A.- Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 40).

1.- Por cada libreta de familia.

INCISO B.- Treinta Unidades Tributarias (U.T. 30).

1.- Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.

2.- Por la declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19º de la Ley Nº 14.394.

3.- Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por vía judicial.

4.- Por inscripción de sentencia de divorcio.

5.- Por adicción de apellido materno.

INCISO C.- Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).

1.- Por cada solicitud de partida.

2.- Por expedición de partida.

3.- Por inscripción de cada tutela o curatela.

4.- Por solicitud y certificado negativo de inscripción de nacimiento.

5.- Por foja agregada.

6.- Por la inscripción de sentencia que declare incapacidad para administrar.

INCISO D.- Ciento Veintisiete Unidades Tributarias (U.T.127)

1.- Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.

2.- Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al Artículo 188º de la Ley 23.515, salvo presentación de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condición.

INCISO E.- Doscientas Cincuenta y Cinco Unid.Trib.(U.T. 255).

1.- Por la celebración de matrimonios fuera de la Oficina, en horas y días hábiles o inhábiles.

INCISO F.- Ciento Noventa y Dos U. Tributarias (U.T. 192).

1.- Por la celebración de matrimonio, en horas
inhábiles en la Oficina.

INCISO G.- Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).


1.- Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.

Cuando la expedición de partidas o certificados sean extendidos en virtud de un requerimiento legal, quedará exenta de la presente tasa.

En cada partida original expedida, no puede ser retenido por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nº 18.327.-


DEPARTAMENTO DE MINERIA


ARTICULO 18º.- Además del viático que pueda corresponder al
Personal Técnico en cuestiones mineras, establé-cense las siguientes Tasas:

INCISO A.- De los profesionales:

1.- Los abogados por firma..................... U.T. 2
2.- Los procuradores por firma..................U.T. 2
3.- Los ingenieros de minas y geólogos por firma.......................................U.T. 2

INCISO B.- Sellado de Actuación y Copias:

1.- Por cada foja de actuación.................U.T. 2
2.- Por cada copia de actuación............... U.T. 53

INCISO C.- Prórroga de término:

1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresamente permitidos por las leyes sobre la materia:

1.1.- Prórroga de términos procesales.....U.T. 10
1.2.- Prórroga de términos para instala-
ción y ejecución de trabajos mine-
ros de campaña..................... U.T. 400

INCISO D.- Recursos:

1.- Pedido de aclaratoria.....................U.T. 30
2.- Recursos de reconsideración y/o
revocatoria...............................U.T. 50
3.- Apelación................................ U.T. 100

INCISO E.- Oposiciones:

1.- La primera foja de las oposiciones a los
pedidos mineros...........................U.T. 40

 

INCISO F.- Exploración o cateo:

1.- La primera foja de las solicitudes de
exploración minera........................U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de Exploración de:
- Primera unidad de medida.......... U.T. 720
- A partir de la segunda unidad de
medida inclusive.................. U.T. 300

INCISO G.- Manifestaciones de descubrimiento de Primera
Categoría:

1.- La primera foja de la manifestación......U.T. 100
2.- La inscripción en el Registro de
Minas................................... U.T. 1050
3.- La inscripción en el Registro de
Mensura por cada pertenencia.............U.T. 150

INCISO H.- Manifestaciones de descubrimientos de Segunda
Categoría:
1.- La primera foja de la manifestación...... U.T. 100
2.- La inscripción en el Registro de
Minas.................................... U.T. 700
3.- La inscripción en el Registro de
Mensura por cada pertenencia............. U.T. 150

INCISO I.- Sustancia de aprovechamiento común, concesiones
para uso exclusivo, relaves escoriales:

1.- La primera foja de la solicitud...........U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de
Minas.................................... U.T. 400
3.- La inscripción en el Registro de
Mensuras................................. U.T. 150

INCISO J.- Servidumbre Minera:

1.- La primera foja de la solicitud...........U.T. 50
2.- Al otorgamiento de la servidumbre........ U.T. 400

INCISO K.- Estacas - Minas:

1.- La primera foja de la solicitud...........U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de
Exploración.............................. U.T. 400

INCISO L.- Ampliación o acrecentamiento de pertenencias o es-
tacas:

1.- La primera foja de la solicitud...........U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de
Minas.................................... U.T. 400
3.- La inscripción en el Registro de
Mensura por cada pertenencia............. U.T. 150

 

INCISO LL.- Mejora de pertenencias o estacas:

1.- La primera foja de la solicitud...........U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de Minas....U.T. 200
3.- La inscripción en el Registro de
Mensura por cada pertenencia............. U.T. 150

INCISO M.- Demasías:

1.- La primera foja de la solicitud...........U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de Minas....U.T. 200
3.- La inscripción en el Registro de Mensura..U.T. 150

INCISO N.- Socavones:

1.- La primera foja de la solicitud......... .U.T. 100

INCISO Ñ.- Manifestaciones de tercera categoría y canteras
fiscales:

1.- La primera foja de la solicitud...........U.T. 50
2.- Concesión................................ U.T. 300
3.- La inscripción en el Registro de Mensura..U.T. 150

INCISO O.- Minas Vacantes:

1.- Las solicitudes de minas.................U.T. 50
2.- Al otorgamiento de la mina.............. U.T. 1050

INCISO P.- Rescate de Minas:

1.- Las solicitudes de rescate de minas caducas por
falta de pago del canon minero........... U.T. 400

INCISO Q.- Servicios Administrativos:

1.- Solicitud de Certificados de productor
minero ...................................U.T. 50
2.- Solicitud de Certificados de derechos
mineros.................................. U.T. 50
3.- Solicitud de inscripción en el Registro
de Productores Mineros................... U.T. 50
4.- Solicitud de inscripción en el Registro
de Comerciantes de Minerales............. U.T. 50
5.- Solicitud de inscripción en el Registro
de Profesionales habilitados en Mensuras
de Minas................................. U.T. 150
6.- Solicitud de inscripción en el Registro
de Contratos,Poderes y Transferencias.....U.T. 150
7.- Solicitud de Certificados en General otorgados
por el Departamento en el área de su
competencia...............................U.T. 50
8.- Otorgamiento de Guías de Tránsito de
Minerales por cada Guía.................. U.T. 20

 


DIRECCION GENERAL DE RENTAS


ARTICULO 19º.- Por los servicios que se indican a continuación se
pagará la tasa de Veintisiete Unidades Tributarias (U.T. 27).

INCISO 1.- Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Pa-
drón Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Activi-
dades con fines de Lucro e Impuestos sobre los
Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automoto res, por cada unidad, excepto las solicitudes por
los trámites mencionados en el Inciso 2) y 5) del
presente Artículo, que estarán exentas; cuando se
trate de solicitudes originadas por trámites a
realizar ante la Dirección de Obra Social de la
Provincia, se pagará el 20 % de la tasa
mencionada.

INCISO 2.- Por cada partida de los Padrones Fiscales en los
Certificados de Deuda por Impuesto, Contribuciones
Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o
actuaciones.

INCISO 3.- Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro
de impuestos, contribuciones, o tasas que expidan
las oficinas públicas a solicitud de los interesa dos.

INCISO 4.- Por cada partida que resulte de las solicitudes de
financiamiento o subdivisión de los inmuebles ins-
criptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.

INCISO 5.- Por el otorgamiento de certificados de "Libre
Deuda".

INCISO 6.- Por cada recurso de reconsideración o de apelación
aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la
tasa general.-


DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE


ARTICULO 20º.- Se pagará una tasa fija por los siguientes
servicios que presta la Dirección de Tránsito y
Transporte:

INCISO A.- Por el otorgamiento de carnets
para gestores............................ U.T. 250

INCISO B.- Por las inspecciones mecánicas para inscripciones,
transferencias, servicios públicos:

1.- Motocicletas, motonetas, motocargas y afines
accionados a motor........................U.T. 85


2.- Automotores no comprendidos en el apartado
anterior................................. U.T. 125
3.- Automóviles de Alquiler.................. U.T. 85
4.- Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la Dirección deberán abonar la tasa fijada en los apartados 1, 2 y 3 con un recargo del cien por ciento (100 %).

INCISO C.- Por los servicios de desinfección se abonará una
tasa de Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 40)
por vez y por vehículo, excepto Automoviles de
Alquiler que abonaran el 50 % de esta tasa.

INCISO D.- Por toda transferencia de licencias de Automóviles
de Alquiler o derecho de parada,se pagarán las si-
guientes tasas, conforme a la clasificación que
determine la Dirección respecto a los grupos y ca-
tegorias:

GRUPO 1.- 1ra. Categoría................. U.T. 350
GRUPO 2.- 2da. Categoría................. U.T. 290
GRUPO 3.- 3ra. Categoría................. U.T. 250

INCISO E.- Por los servicios que se detallan a continuación,
se abonará la suma de:

1.- Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50)
Por otorgamiento de permisos especiales para conducir motos, motonetas y motocargas y por cada año de validez.
2.- Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 65).
Por la provisión de licencias para conducir por cada año o fracción menor.Por cada solicitud de duplicado de licencia para conducir, por extravío o deterioro.

INCISO F.- Por el otorgamiento de permiso provisorio para la
circulación de vehículos y permiso provisorio para
la conducción de vehículos se pagará por cada día
Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).

INCISO G.- Por derecho de anotación en los registros de ins-
cripciones, bajas y transferencias, se abonará la
suma de:

1.- Setenta Unidades Tributarias (U.T. 70).
Motocicletas, motonetas y motocargas.
2.- Noventa Unidades Tributarias (U.T. 90).
Motocicletas, motonetas y motocargas 0Km.
(solamente para inscribir).
3.- Ciento Setenta Unidades Tributarias (U.T.170)
Vehículos no comprendidos en el apartado an-
terior.
4.- Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias
(U.T. 250).
Vehículos 0Km.(solamente para inscribir).


INCISO H.- Certificados de Situación o Baja se pagará:
Cien Unidades Tributarias (U.T. 100).
Por la solicitud.
Por el otorgamiento de certificados.
Vehículos de Tres (3) y Cuatro (4) ruedas o más.
Motocicletas, motonetas y afines accionados a
motor.

INCISO I.- Por el otorgamiento de las siguientes certifica-
ciones y autorizaciones se pagará:

1.- Certificaciones de antecedentes de licencias
para conducir y de propiedad de vehículos..U.T. 50
2.- Autorizaciones de cortes de tránsito por
ejecución de obras o colocación de carteles,
por día de corte.......................... U.T. 50
3.- Autorizaciones de cortes de tránsito para
competencias deportivas.................. U.T. 100
4.- Autorizaciones de cortes de tránsito para
actos civiles y religiosos............... U.T. 50
5.- Autorizaciones para carga y descarga,
fuera de los horarios establecidos....... U.T. 150
6.- Autorizaciones de viajes especiales de servicio
contratado y de turismo:
a) Dentro de la Provincia......... U.T. 150
b) Fuera de la Provincia.......... U.T. 250


ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS


ARTICULO 21º.- A los efectos de lo dispuesto por el Título Déci-
mo Sexto del Código Tributario, establécense las siguientes tasas y derechos:

INCISO A.- Tasa de uso general que será abonado por mes ca-
lendario vencido de acuerdo al Artículo 427º
Inciso a) del Código Tributario (Ley Nº 3.908).
1.- Servicio de Transporte local:

Recorrido en Kmts. Pagarán por Unidad
Desde Hasta y Frecuecia:
-------------------------------------------------------------------
0 50 U.T. 2
51 100 U.T. 4
101 En adelante U.T. 15
===================================================================

2.- Servicio de Transporte Interprovincial:

Recorrido en Kmts. Pagarán por Unidad
Desde Hasta y Frecuencia:
-------------------------------------------------------------------
0 200 U.T. 19
201 500 U.T. 27
501 En adelante U.T. 65
===================================================================

INCISO B.- Tasa de mantenimiento de Espacios Comunes:
Según lo determine el Artículo 42º7, Inciso b) del
Código Tributario (Ley Nº 3.908) y el Artículo 32º
del Decreto Nº 0673-SP-87 y por la numeración de
los locales que se detallan correspondientes al
Plano Oficial, o la nomenclatura que la autoridad
de aplicación le otorgue se pagarán los siguientes
montos por mes anticipado y por local concedido


LOCAL NRO. MONTO EN U.T.
----------------------------------------------------------
1 689
2 689
3, 4, 5 y 6 unificados 2763
7 1388
8 1388
9 1388
10 y 11 unificados 4105
12 2078
13 y 14 unificados 2078
15, 18 y 19 unificados 3246
16 832
17 832
20 832
21 832
22 832
23 832
24 1816
25 1816
26 y 27 unificados 2078
28 y 29 unificados 1816
30 832
31 832
32 1032
33 Concesión especial sin cargo - -
34 1099
35 3054
36 832
37 494
========================================================

INCISO C.- Tasa por mantenimiento de espacios concedidos:
El monto de esta tasa será establecido por la Administración de la Estación Terminal de Omnibus, en base al presupuesto que efectúe para cada caso en particular y al Artículo 427º Inciso c) del Código Tributario (Ley Nro. 3.908).

INCISO D.- Tasa para el uso de espacios publicitarios:
La Administración establecerá el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, Artículo 427º Inciso d) Código Tributario (Ley Nro. 3.908).

INCISO E.- Canon Mensual:

Según la numeración de los locales que se detallan correspondientes al plano oficial o a la nomenclatura que la autoridad de aplicación le otorgue, fíjanse los siguientes montos fijos que serán abonados por mes anticipado, (Artículo 30º del Decreto Nro. 0673-SP-87).
En caso de subdivisión de locales o de unificación, o de otorgamiento de nuevas concesiones, se estará a los importes contractualmente pactados.
Cuando los concesionarios hubieren ofrecido u ofrezcan un canon mayor regirá este último (Artículo 428º Inciso a) Código Tributario Ley Nº 3.908 ).


LOCALES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTES

LOCAL NRO. MONTO EN U.T.
-----------------------------------------------------------------
1 659
2 659
3, 4, 5 y 6 unificados 2640
7 1323
8 1323
9 1323
10 y 11 unificados 3914
12 1981
13 y 14 unificados 1981
26 y 27 unificados 1981
32 992
34 1050
35 2912
37 479
================================================================

LOCALES PARA EXPLOTACIONES COMERCIALES Y LUCRATIVAS

LOCAL NRO. MONTO EN U.T.
----------------------------------------------------------------
15, 18 Y 19 unificados 1027
16 812
17 812
20 884
21 884
22 884
23 884
24 908
25 908
28 y 29 unificados 908
30 884
31 884
33 Concesión Especial sin Cargo- - -
36 747
================================================================


ARTICULO 22º.- A los efectos establecidos en el Artículo 10º del
Decreto Ley Nº 3.793/73, por la no utilización de la Estación Terminal en la forma y tiempo establecida en el Artículo 4º del referido Decreto Ley, establécese una multa regulable entre Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000) y Diez Mil Unidades Tributarias (U.T. 10.000 ).

Las demás infracciones a la citada Ley, según lo establece el Artículo 11º de la misma, serán sancionadas con multas de Ciento Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 166) a Un Mil Seiscientas Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 1.662).-


DIRECCION PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO


ARTICULO 23º.- Se pagará:

INCISO A.- Ocho Unidades Tributarias (U.T. 8).

1.- Por cada consulta a legajo de mensura archivado.
2.- Por cada consulta a fichero Kardex.

INCISO B.- Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

1.- Por cada consulta que requiere contestación por escrito.
2.- Por cada Certificado de Avalúo.
3.- Por cada plano de mensura registrado.

INCISO C.- Treinta Unidades Tributarias (U.T. 30).

1.- Por reclamo de reconsideración de avalúo.
No se cobrará esta tasa cuando el error de avalúo sea de Catastro.

INCISO D.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por cada instrucción de mensura.
2.- Por inscripción en el Registro de Agrimensores para realizar mensuras oficiales por sorteo.

INCISO E.- Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

1.- Por cada presentación de oposiciones de mensura.
En todos los casos se deberá abonar el sellado correspondiente a cada foja de actuación.


POLICIA DE SAN JUAN


ARTICULO 24º.- Por los servicios que preste la Polícia de San
Juan, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.- Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).
1.- Por cada certificado de antecedentes.
2.- Por el otorgamiento de la Cédula de Identidad para argentinos.
3.- Por cada certificado de identidad con validez en el país.

INCISO B.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por el otorgamiento de la cédula de Extranjería.
2.- Por cada expedición de copias de exposiciones.

INCISO C.- Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 60).

1.- Por cada duplicado de la Cédula de Identidad para Argentinos.
2.- Por cada copia de la Cédula de Extranjería.
3.- Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.


INCISO D.- Doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (U.T.240).

1.- Por cada certificado de ingreso al país.
2.- Por cada certificado de viajes y residencias.

 

C A P I T U L O I I I

DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA

CANON DE RIEGO

TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HIDRICOS


ARTICULO 25º.- A los efectos de lo establecido en el Título
Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Tributario, autorízase al Poder Ejecutivo, para que fije canon de riego y tasas retributivas de los servicios hídricos que correspondan a cada período fiscal.


C A P I T U L O I V

TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES


ARTICULO 26º.- Se pagará:

INCISO A.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.

2.- Por cada solicitud de talaje de montos forestales en campos abiertos.

INCISO B.- Setenta y nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.
2.- Por cada copia de plano que autoricen las reparticiones de la Administración Pública o el Archivo de los Tribunales.
3.- Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.
4.- Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos.
5.- Las legalizaciones.


INCISO C.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por el servicio anual de inspección a las esta-ciones telefónicas de propiedad particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo.

INCISO D.- Siete Unidades Tributarias (U.T. 7).

1.- Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la Administración Pública.
2.- Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública independiente de las sobretasas de actuación o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concursos de precios.


T I T U L O I I I

I M P U E S T O A L A

T R A N S F E R E N C I A D E A U T O M O T O R E S


ARTICULO 27º.- Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia
de esta Ley, del Título 7, Capítulo I, del Libro Segundo del Código Tributario.


T I T U L O I V

I M P U E S T O A L O S

E S P E C T A C U L O S P U B L I C O S

ARTICULO 28º.- Derogado por el Artículo 2º de la Ley Nº 4.856.

T I T U L O V

I M P U E S T O A L C O N S U M O D E

EN E R G I A E L E C T R I C A


ARTICULO 29º.- Derogado por el Artículo 2º de la Ley Nº 4.856.

 

T I T U L O V I

I M P U E S T O A LA V E N T A

D E B I L L E T E S DE L O T E R I A


ARTICULO 30º.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 5.346, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º.-Sustitúyase el Artículo 37º de la Ley Nº 4.313, el que quedará redactado de la siguiente forma:ARTICULO 37º.- Los certificados que emitan loterías de otras jurisdicciones y que estén autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa será la que se fije en función de dichos convenios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición."

 

T I T U L O V I I

I M P U E S T O S S O B R E R I F A S


ARTICULO 31º.- Fíjase en el diez por ciento (10 %) la alícuota a
que se refiere el Artículo 346º, Capítulo I, del Título Primero del Código Tributario.


ARTICULO 32º.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 353,
Inciso B), Capítulo IV, del Título Décimo Primero del Código Tributario fíjase en:

INCISO A.- Quince Centavos ($ 0,15) en el valor del número, boleta, etc.

INCISO B.- Pesos Ciento Cincuenta ($ 150) el monto total a recaudar.

 

 


T I T U L O V I I I

D E L A S M U L T A S


ARTICULO 33º.- Las multas a que se refiere el Artículo 50º de la
Ley Nº 3.908 y sus modificaciones serán graduables entre Ciento Noventa y Dos Unidades Tributarias (U.T. 192) y Diecisiete Mil Quinientos Veinte Unidades Tributarias (U.T. 17.520).
La Dirección General de Rentas mediante Resolución fundada, graduará la multa correspondiente.-


ARTICULO 34º.- Las multas a que se refiere el Artículo 262º del
Código Tributario, será hasta diez (10) veces el Impuesto actualizado dejado de percibir.-


ARTICULO 35º.- Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T.
500) la multa a la que hace referencia el Artículo 265º, y de Cuatrocientas Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el Artículo 287º del Código Tributario.-


ARTICULO 36º.- Las multas a que se refiere el Artículo 286º del
Código Tributario serán de diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.-


ARTICULO 37º.- Las multas a que se refiere el Artículo 384º del
Código Tributario será graduable entre Ciento Noventa y Dos Unidades Tributarias (U.T. 192) y Veinticinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 25.200).-

 

T I T U L O I X

D I S P O S I C I O N E S V A R I A S


ARTICULO 38º.- Fíjase en Novecientos Sesenta Unidades Tributarias
(U.T. 960) la suma a la que hace referencia el Artículo 91º del Código Tributario.-


ARTICULO 39º.- Fíjase en Novecientos Sesenta Unidades Tributarias
(U.T. 960) la suma a la que se refiere el Artículo 281º del Código Tributario.-

 

 


T I T U L O X


I M P U E S T O S O B R E L O S

I N G R E S O S B R U T O S


ARTICULO 40º.- De conformidad con lo dispuesto en el Inciso A)
del Artículo 139º del Código Tributario, establécese la tasa general del Dos por Ciento (2 %) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Tributario.-


40 000 Materiales para la Construcción
50 000 Electricidad, gas y agua
61 100 Productos agropecuarios, forestales, de
la pesca y minería.
61 200 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros que tengan otro tratamiento en esta Ley).
61 300 Textiles, confecciones, cueros y pieles
61 400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
61 500 Productos Químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.-
61 600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción.-
61 700 Metales, inclusive maquinarias.
61 800 Vehículos, maquinarias y aparatos.
61 900 Otros comercios mayoristas no
clasificados en otras partes (Excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.).-

 

COMERCIO POR MENOR


62 100 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos, y cigarros que no tengan otro tratamiento en esta Ley.).
62 200 Indumentaria.
62 300 Artículos para el hogar.
62 400 Papelería, Librería, Diarios, artículos para la oficina y escolares.
62 500 Perfumería y artículos de tocador.-
62 600 Ferretería.
62 700 Vehículos.
62 800 Ramos generales.
62 900 Otros comercios minoristas no clasi-
ficados en otra parte (Excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.).-

 

RESTAURANTES Y HOTELES


63 100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (Excepto boites, cabarets, café concert, dancing, night clubes, y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (Excepto moteles, alojamientos transitorios, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada).-

 

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES


TRANSPORTE:

71 100 Transporte terrestre.
71 200 Transporte por agua.
71 300 Transporte aéreo.
71 400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).-
72 000 Depósitos y Almacenamiento.
73 000 Comunicaciones.

 

SERVICIOS:

Servicios prestados al público:

82 100 Servicios de elaboración de datos y tabulación
82 200 Institutos de Investigación y
Científicos
82 300 Servicios Médicos y Odontológicos.
82 400 Instituciones de asistencia social
82 500 Asociaciones comerciales, profesionales, y laborales.
82 600 Servicios Profesionales Independientes.
82 900 Otros servicios sociales conexos.

 

 


Servicios prestados a las empresas:

83 100 Servicios de elaboración de datos y
tabulación
83 200 Servicios jurídicos.
83 300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
83 400 Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos.
83 500 Servicios Profesionales Independientes.
83 900 Otros servicios prestados a las empresas
no clasificadas en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada.).


Servicios de esparcimiento:

84 100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
84 200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos
y zoológicos y otros servicios
culturales.


Servicios personales y de los hogares:

85 100 Servicios de reparaciones.
85 200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
85 300 Servicios personales directos (excepto
toda actividad de intermediación que se
ejerza percibiendo comisiones, porcen-
tajes y otras retribuciones análogas).
93 000 Locación de bienes inmuebles.


ARTICULO 41º.- De conformidad con lo dispuesto en el Inciso B)
del Artículo 139º del Código Tributario, establécese la tasa del uno por ciento (1 %) para las siguientes actividades de producción primaria en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Tributario:

11 000 Agricultura y Ganadería.
12 000 Silvicultura y extracción de madera.
13 000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
14 000 Pesca.
21 000 Explotación de minas de carbón.
22 000 Extracción de minerales metálicos.
23 000 Petróleo crudo y gas natural.
24 000 Extracción de piedras, arcillas y arena.
29 000 Extracción de minerales no métalicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.


ARTICULO 42º.- De conformidad con lo dispuesto en el Inciso C)
del Artículo 139º del Código Tributario, establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5 %) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Tributario.

31 000 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
32 000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria de cuero.
33 000 Fabricación de papel y productos de papel, imprenta y editoriales.
35 000 Fabricación de sustancias químicas y de
productos químicos derivados del petróleo y el carbón, de caucho y de plástico.
36 000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
37 000 Industrias metálicas básicas.
38 000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
39 000 Industria de la Construcción.
39 100 Otras industrias manufactureras.

 

ARTICULO 43º.- De conformidad con lo dispuesto en el Inciso D)
del Artículo 139º del Código Tributario, establécense para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Tributario.


91 001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.
.............................. 4,00 %91 002 Compañias de capitalización y ahorro.
.............................. 5,00 %91 003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
.............................. 2,00 %91 005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
.............................. 4,00 %91 006 Compraventa de divisas, cuando esté autorizada por la legislación vigente.
.............................. 5.00 %92 000 Compañías de seguros ........... 5,00 %
61 901 Acopiadores de productos agropecuarios.
.............................. 5,00 %61 902 Comercialización de billetes de Lotería y juegos de azar autorizados.... 5,00 %
61 903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos G) y H) del Artículo 127º de Código Tributario. .......... 5,00 %
61 201 Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.......... 5,00 %
71 401 Agencias y Empresas de Turismo.. 4,00 %
83 901 Agencias o Empresas de Publicidad incluso las de propaganda filmada o televisada. .................... 5,00 %
84 901 Boites, cabarets, café concert, Dancing, night club y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada ..................... 15,00 %
85 301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediaciones, de títulos de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares ...................... 5,00 %
Farmacias, droguerías y botiquines.
.............................. 4,00 % Juegos Electrónicos ............ 5,00 %

ARTICULO 44º.- Inclúyanse en la tasa del uno por ciento (1 %) a
la actividad de industrialización de materia prima de producción propia.

Inclúyese en la tasa del uno y medio por ciento (1,5 %) la actividad de hoteles y moteles que se encuentren comprendidos en las disposiciones de promoción turística que a tal fin dicte el Poder Ejecutivo.

También queda comprendida en la alícuota del uno y medio por ciento (1,50 %) la comercialización de productos medicinales de aplicación humana efectuada por droguerías, farmacias y botiquines, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto por el Artículo 119º, Inciso F) del Código Tributario.

Asimismo queda comprendida en dicha alícuota la venta mayorista y minorista de comestibles en general, artículos de limpieza y bebidas, siempre que el expendio de las mismas se realice como complementario de las ventas de comestibles. Esta disposición podrá ser modificada en virtud de especificaciones normativas que en calidad, cantidad y producto determine el Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas atento a los requerimientos de la política económica en el proceso de comercialización mayorista y/o minorista.

Esta norma legal, será de aplicación cuando dicha actividad sea desarrollada por supermercados, autoservicios, almacenes y otros comercios similares, exclusivamente.

Inclúyese en la alícuota del 0,83 % la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.

Inclúyese en la alícuota el 1,67 % la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural; esta norma será de aplicación a partir del mes siguiente a la publicación de la presente Ley.-


ARTICULO 45º.- El impuesto mínimo a pagar por anticipos será
de Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54) siempre y cuando se desarrolle actividad gravada y la misma no tenga previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Tributario.
Quedan excluidas del párrafo anterior aquellas actividades que se encuentren gravadas a la alícuota del uno por ciento (1 %).-


ARTICULO 46º.- Fíjase el siguiente impuesto mínimo anual para las
actividades de negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confiterías bailables y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación usada en Veintidós Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 22.200).-


ARTICULO 47º.- Por las actividades que se enuncian a continuación
se pagarán anualmente los siguientes impuestos fijos:
1) El servicio de albergue por hora, tributará la cuota fija que resulte de la escala que, entre Tres Mil Veinte Unidades Tributarias (U.T. 3.020) a Once Mil Seiscientos Diez Unidades Tributarias (U.T. 11.610) por habitación establezca la Dirección General de Rentas en función de la tarifa que el estableciemito aplique.

2) Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento por cada espacio de tres (3) metros de ancho y cinco (5) metros de largo, que estén ubicados dentro de un radio de un kilómetro a contar de la Plaza 25 de Mayo.......U.T. 229.
Por cada espacio igual al indicado en el párrafo anterior cuando los locales cerrados o playas de estacionamiento se encuentren fuera del radio mencionado ......U.T. 108.-


ARTICULO 48º.- Establécese que el tipo de interés que se menciona
en el Artículo 124º, segundo párrafo del Código Tributario, será el que cobre el Banco de San Juan en sus
operaciones ordinarias por descuento de documentos a treinta (30) días de plazo.-


ARTICULO 49º.- Queda incluido en la alícuota del dos por ciento
(2 %) el ejercicio de profesiones liberales, entendiéndose por tales aquellas que se encuentren regladas por la Ley, requieran título oficial y/o la respectiva matriculación siempre que los ingresos sean consecuencia exclusiva y específica de la actividad profesional que se trate.

El gravamen será calculado tomando como base el total de los honorarios abonados al profesional en forma directa, o indirectamente a través de consejos, colegios o asociaciones profesionales, regulaciones judiciales e instituciones públicas o privadas y unidades económicas en general.

Los conceptos incluidos en el párrafo anterior, exclusivamente, quedarán exceptuados del adicional creado por el Artículo 20º, Inciso d) Apartado 2 de la Ley N° 5.287.-


ARTICULO 50º.- Los importes mínimos y/o cuotas fijas anuales
establecidos por la presente ley, serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.-

 

T I T U L O X I

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S


ARTICULO 51º.- Del total recaudado conforme a lo establecido en
el Artículo 49º de la presente Ley, se destinará el 50 % para la integración del Fondo Provincial para la Vivienda Social creado por la Ley N° 5.287 y el que se depositará en la cuenta especial habilitada a tal efecto en el Banco de San Juan S.A.; el 50 % restante en la cuenta que el Ministerio de Economía, Hacienda, Finanzas y Obras Públicas indique.-


ARTICULO 52º.- Los organismos de aplicación establecidos por el
Código Tributario, mediante resolución fundada y cuando las circunstancias de hecho así lo aconsejen, podrán actualizar aquellos valores que no estén expresados en Unidades Tributarias. Las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser superiores a las variaciones operadas en el Nivel General de Precios Mayoristas que suministren el Instituto de Investigaciones Económicas y Estadísticas de la Provincia, entre el 01 de Enero de 1990 y el penúltimo mes anterior al que se disponga el ajuste.-

 

 


T I T U L O X I I

I M P U E S T O I N M O B I L I A R I O


ARTICULO 53º.- Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se
aplicarán las alícuotas de acuerdo a las siguientes escalas:

Parcelas Urbanas Edificadas

Alícuota

Más de $ 200.00 hasta $ 300.00.- 5,5 %o
Más de $ 300.00 hasta $ 600.00.- 6,0 %o
Más de $ 600.00 hasta $ 1.200.00.- 6,5 %o
Más de $ 1.200.00 hasta $ 2.400.00.- 7,0 %o
Más de $ 2.400.00 en adelante 7,5 %o

Parcelas Rurales

Más de $ 0.01 hasta $ 216.00.- 12,0 %o
Más de $ 216.00 hasta $ 432.00.- 14,0 %o
Más de $ 432.00 hasta $ 1.080.00.- 16,0 %o
Más de $ 1.080.00 hasta $ 2.160.00.- 18,0 %o
Más de $ 2.160.00 en adelante 20,0 %o

Terrenos Baldios

30,0 %o

ARTICULO 54º.- Las parcelas urbanas edificadas cuyo avalúo fiscal
no supere Pesos Doscientos ($ 200.00), quedan exentas del pago de este tributo.

Cuando el avalúo fiscal supere el límite anterior el impuesto mínimo a tributar será de Pesos dos ($ 2.00) por cuota. Dicho importe podrá actualizarse conforme al procedimiento establecido por el Artículo 56º.-


ARTICULO 55º.- La valuación fiscal a los efectos de la deter-
minación del presente impuesto será la que establezca la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro.-


ARTICULO 56º.- La Dirección General de Rentas, determinará un
sistema de pago en cuotas, tomando como base el valor que resulte conforme a lo dispuesto en el Artículo 52º deducido el anticipo, dispuesto por Ley N° 5.280. Por disposición del Poder Ejecutivo el impuesto determinado por aplicación del Artículo 52º podrá actualizarse en función de la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General operado entre el 01 de Enero de 1991 y el último día del penúltimo mes anterior al que se disponga el ajuste. El mismo no podrá superar el incremento del Indice mencionado precedentemente y deberá fijarse teniendo en cuenta la evolución de la economía y razones de oportunidad.-
ARTICULO 57º.- En todos los casos la base imponible será la
valuación fiscal incluyendo las mejoras introducidas hasta el 31-12-1991.-


ARTICULO 58º.- Los pagos efectuados conforme a las Leyes Nºs.
5.280 y 6.228, tendrán el carácter de únicos y definitivos para las exenciones establecidas en el Artículo 53º de la presente. Asimismo se ratifican los importes de los anticipos puestos al cobro para el año 1992.-

 

T I T U L O X I I I

IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES


ARTICULO 59º.- El impuesto a tributar será el que resulte de
aplicar las escalas que se detallan en el Artículo siguiente.-


ARTICULO 60º.- Las escalas básicas a aplicar son las que a con-
tinuación se detallan y sus importes están expresados en Pesos en Planillas Analíticas Anexas integrantes de la presente Ley:

INCISO A.-Automóviles, Rurales, Microcoupes, Ambulancias, Autos Fúnebres.

INCISO B.-Camiones, Camionetas, Furgones y Jeeps.

INCISO C.-Acoplados, Semi-remolques, Traillers, etc.

INCISO D.-Colectivos y demás vehículos automotores no clasificados en otros incisos.

INCISO E.-Motocicletas, Motonetas y similares.

INCISO F.-Casillas Rodantes.

A N E X O A L A R T I C U L O 60º (Inciso A)

1) Considéranse comprendidos en la Segunda Categoría a los siguientes vehículos:

I) En la Subcategoría a) todos los que no estén com-
prendidos en la Subcategorías b), c) y d).

II) En la Subcategoría b) todos los vehículos modelo año
1985 y posteriores que se enuncian a continuación:

Renault Volkswagen Fiat Ford

R 12 GTS VW Rural Regatta Escort
R 12 Break Gacel Duna(Exc.Duna S)
R 11 Regatta 100
R 9 Regatta SC
R 18 Uno

III) En la Subcategoría c) todos los vehículos modelo año
1985 y posteriores que se enuncian a continuación:

Renault Volkswagen Fiat Ford

R 18 GTX Gacel 1.8 Regatta Weekend Sierra L
R 18 GTL Break Regatta 2000 Sierra GL
R 18 GTS Break Escort Ghia
R 11 Turbo

IV) En la Subcategoría d) todos los vehículos modelo año
1985 y posteriores que se enuncian a continuación:

Renault Volkswagen Ford

R 18 GTD Carat Sierra Ghia
R 18 TXE Sierra Ghia S
R 18 GTX II Sierra XR4
R 18 GTX Break
R 18 GTX II Break
R 18 TXE Break
R 18 GTX Automático
R 18 GTX II Break Aut.
Coupe Fuego

2) Considéranse comprendidos en la Tercera Categoría a los si-
guientes vehículos.

I) En la Subcategoría a) todos los que no estén compren-
didos en la Subcategoría b).

II) En la Subcategoría b) todos los vehículos modelo año
1985 y posteriores que se enuncian a continuación:

Renault Peugeot Ford

R 18 GTX Break 4x4 504 Diesel Full Sierra Rural
Renault 21 505


ARTICULO 61º.- La Dirección General de Rentas, determinará un
sistema de pago en cuotas, tomando como base los valores indicados en las escalas del Artículo 60º, deducidos los anticipos dispuestos por las Leyes N°s 5.280 y 6.228.

El impuesto podrá actualizarse de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 56º de la presente Ley.-


ARTICULO 62º.- No tributarán este impuesto los automotores cuyos
modelos correspondan a 1966 y anteriores.-

 

ARTICULO 63º.- Decláranse definitivos todos los importes liqui-
dados en concepto de impuesto a la Radicación de Automotores e impuesto Inmobiliario, para 1992 por la Dirección General de Rentas.-


ARTICULO 64º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------=*=*=*=----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados a los veinte días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres.-

 

INCISO a): Automóviles, rurales, microcupes, autos fúnebres.


+---------------------------------------------------------------------------------------+
|AñO 1° Cat. 2°Catego 3°Categoría 4° Cat. 5°Cat.|
| hasta más de 800 Kg a 1.150 Kg Subcat. más 1150 a 1300 Kg más 1300 más de|
| 800 Kgs A) B) C) D) Subc.A) Subc.B) a 1500 Kg 1500 Kg|
+---------------------------------------------------------------------------------------+
1992 210 325 415 519 726 457 760 507 551
1991 189 293 374 468 654 411 685 457 496
1990 170 264 337 421 589 371 616 411 447
1989 153 238 303 379 530 334 556 371 402
1988 138 215 273 342 479 301 501 334 363
1987 125 193 246 308 438 271 451 301 326
1986 111 174 222 278 389 244 406 271 294
1985 100 155 201 250 351 218 366 244 264
1984 90 140 0 0 0 196 0 218 237
1983 80 127 0 0 0 173 0 196 214
1982 73 114 0 0 0 155 0 178 192
1981 66 101 0 0 0 140 0 161 173
1980 60 93 0 0 0 126 0 143 155
1979 53 83 0 0 0 114 0 129 140
1978 47 75 0 0 0 101 0 116 126
y anteriores.

 

INCISO b): Camiones, camionetas, furgones y jeeps.


+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. 5°Cat. 6°Cat. 7°Cat. 8°Cat. 9°Cat. |
| hasta más 1200kg de 2500kg más 4000kg más 7000kg más 10000kg más 13000kg más 16000kg más de |
1200 kg a 2500 kg a 4000 kg a 7000 kg a 10000 kg a 13000 kg a 16000 kg a 20000 kg 20000kg |
+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
1992 148 226 300 459 529 758 1003 1526 1698
1991 133 204 270 414 476 683 904 1375 1529
1990 120 184 244 373 429 615 814 1238 1377
1989 108 165 219 336 387 554 733 1116 1242
1988 98 150 197 302 348 498 661 1006 1118
1987 88 135 179 272 314 450 595 905 1008
1986 79 121 161 246 284 405 536 816 908
1985 71 107 143 219 254 363 481 731 814
1984 64 96 130 197 228 326 432 658 732
1983 55 88 116 178 205 294 389 592 661
1982 52 79 105 161 185 265 351 533 593
1981 46 71 95 144 169 238 315 480 534
1980 42 64 85 130 150 214 283 432 480
1979 37 57 76 117 135 193 256 389 432
1978 34 52 68 108 121 173 230 350 389
y anteriores.


INCISO c): Acoplados, semiremolques, trailers, etc.


+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. 5°Cat. 6°Cat. 7°Cat. 8°Cat. 9°Cat. |
| hasta más 3000kg de 6000kg más10000kg más15000kg más 20000kg más 25000kg más 30000kg más de |
| 3000kg a 6000kg a 10000kg a 15000kg a 20000kg a 25000kg a 30000kg a 35000kg 35000kg |
+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
1992 33 69 144 219 322 374 479 522 567
1991 30 63 130 197 290 336 431 470 511
1990 26 56 117 178 261 303 388 423 460
1989 24 51 106 160 235 272 353 382 415
1988 22 46 95 144 212 246 315 343 374
1987 20 41 86 130 191 222 283 309 336
1986 18 37 77 117 183 200 256 279 303
1985 15 33 56 105 154 179 228 256 271
1984 14 30 50 95 139 161 206 225 245
1983 13 28 45 85 125 144 185 203 221
1982 12 24 41 76 112 130 167 182 196
1981 11 22 36 68 101 117 150 163 178
1980 10 20 33 62 90 106 136 154 161
1979 9 18 30 55 82 95 122 135 144
1978 8 17 28 51 74 85 109 119 130
y anteriores.

INCISO D): Colectivos y demás vehículos.


+--------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. |
| hasta más 1000kg más 3000kg más de |
| 1000kg a 3000kg a 10000kg 10000 kg |
+--------------------------------------------------------+
1992 180 324 2017 2938
1991 162 292 1817 2646
1990 147 264 1636 2384
1989 131 237 1474 2148
1988 119 214 1329 1935
1987 107 192 1196 1743
1986 96 173 1078 1570
1985 86 155 966 1407
1984 82 140 870 1266
1983 69 126 783 1140
1982 63 114 705 1046
1981 54 101 634 923
1980 51 96 571 831
1979 46 83 514 748
1978 41 74 462 673
y anteriores.

INCISO E): Motocicletas, motonetas y similares.


+------------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. 5°Cat. 6°Cat. |
| hasta hasta hasta hasta hasta más de |
| 100 cc. 150 cc. 350 cc. 500 cc. 750 cc. 750 cc. |
+------------------------------------------------------------------------+
1992 22 51 76 100 144 222
1991 20 45 68 90 130 200
1990 18 41 61 82 117 180
1989 15 37 55 74 105 162
1988 14 33 50 66 95 146
1987 13 30 44 60 85 131
1986 11 26 40 54 77 119
1985 10 24 36 49 69 106
1984 9 22 32 43 62 96
1983 8 20 30 40 56 86
1982 7 18 26 35 50 77
1981 7 15 24 31 45 69
1980 6 14 21 29 41 63
1979 6 13 20 25 36 56
1978 4 11 17 23 33 51
y anteriores.
INCISO F): Casillas Rodantes.


+-------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. |
| hasta más 500 kg más de |
| 500 Kg. 1000 kg. 1000 kg. |
+-------------------------------------+
1992 104 262 385
1991 94 236 346
1990 84 213 312
1989 76 191 281
1988 68 137 254
1987 62 122 228
1986 55 110 206
1985 54 99 184
1984 44 89 181
1983 40 80 150
1982 36 73 146
1981 32 65 121
1980 30 58 109
1979 26 53 98
1978 24 47 88
y anteriores.


(1) En el caso de las Casillas rodantes autopropulsadas, éstas tributarán de acuerdo al Automotor sobre el cual se encuentren montadas.-