LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Institúyese por la presente Ley, un régimen de promoción , sostenimiento y defensa de la música, la danza, el canto argentino, en particular el Tango; la música nativa y la actividad artesanal; y de manera especial la expresión de la Región Cuyana. Todo ello, como contribución permanente a la consolidación, crecimiento y preservación del Patrimonio Cultural de la Provincia.-

ARTICULO 2°.- A los fines expresados en el Artículo 1º, se establecen las siguientes medidas:

a) Todos los espectáculos artísticos, conmemorativos, culturales y/o educativos, que sean realizados por el Estado Provincial o Municipal, deberán prever en sus programas la participación de no menos del sesenta y seis por ciento (66%) de los intérpretes locales. Igual exigencia se deberá cumplir cuando los espectáculos sean organizados por entidades privadas y reciban apoyo financiero o el auspicio del Estado. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo las excepciones según la naturaleza del espectáculo;

b) Los intérpretes sanjuaninos de tango y música nativa nacional, tendrán una pensión y la correspondiente obra social, será otorgada por la Cámara de Diputados con imputación a su presupuesto. Para acceder a la pensión se deberán reunir los siguientes requisitos:

1.- Acreditar la calidad de intérprete en la música, el canto o la danza, como artista reconocido;

2.- Haber cumplido sesenta (60) años de edad;

3.- No percibir otro ingreso, bien sea sueldo, pensión, haber jubilatorio o renta;

4.- Ser residente de la provincia de San Juan durante los útlmos veinte (20) años.


c) El Poder Ejecutivo deberá crear e influir en la estructura organizativa de la Dirección de Turismo o del organismo que la sustituya, un elenco estable de intérpretes de tango, música nativa nacional (música, canto y danza), cuya finalidad será prestar servicios artísticos-culturales en todos los establecimientos comerciales adheridos y aportantes al Fondo Provincial de Turismo, en las condiciones que establezca la reglamentación (Ley Nº 5.247). El espectáculo que presente el Elenco Estable será gratuito.
Sin perjuicio de las otras funciones que el Poder ejecutivo le establezca, mediante Convenio con el Ministerio de Educación, el Elenco Estable realizará presentaciones en todos los establecimientos escolares de las Provincia, bien sea con motivo de celebraciones especiales o que respondan a una política educativa de enseñanza y difusión de tango y música nativa.
Asimismo, el Elenco Estable, dentro de su cometido, será la representación oficial de la Provincia en certámenes provinciales, nacionales o en el exterior, o en misiones culturales que disponga el Poder Ejecutivo.

d) El Poder Ejecutivo creará y organizará, en dependencia de la Dirección de Cultura el Museo Sanjuanino del Tango y la Música Nativa Nacional. A los fines previstos en la presente ley, el Poder Ejecutivo promoverá por los medios convenientes, particularmente en la juventud sanjuanina, el tango y el folclore nacional, en especial la música, el canto y la danza de la región de Cuyo;
debiendo también adoptar medidas convenientes para difusión pública y privada, la organización de certámenes, otorgamiento de premios y la realización de estudios sobre la materia. Del mismo modo podrá patrocinar la creación de centros de estudios, difusión y aprendizaje privados.

e) Las escuelas y/o academias de danzas nativas argentinas y tango que pertenezcan a asociaciones de padres, municipalidades o entidades civiles sin fines de lucro, tendrán asistencia finaciera del Estado Provincial, en las condiciones que establezca la reglamentación.

f) El Poder Ejecutivo promocionará, sostendrá y financiará según el caso y en las condiciones que establezca la reglamentación, la actividad artesanal sanjuanina que utilice elementos materiales de origen mineral, vegetal y/o animal local, excepto de especies animales en vías de

extinción (vicuñas, entre otras), alentará la función docente y la creación de escuelas y/o academias sobre la materia. Particular atención tendrán los "Artesanos de Campo", que utilicen procedimientos nativos tradicionales.-


ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar cuantas medidas sean necesarias para el logro de los objetivos generales y particulares de la presente Ley; teniendo en consideración que la cultura es un derecho humano fundamental, conforme a la prescripción de los Artículos 71º y 72º de la Constitución de la Provincia.-


ARTICULO 4º.- La presente Ley está comprendida dentro de lo dispuesto por el Artículo 156º, Inciso 1º) de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro.-