EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

T I T U L O I

ARTICULO 1°.- Incorpórase al Artículo 130º de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, los siguientes incisos:

"o) Las actividades de producción primaria"

"p) Las actividades de producción de bienes (industria manufacturera), la industria de la construcción estará exenta a partir del 1º de junio de 1995 inclusive".

Para gozar de las exenciones previstas en este inciso y en el inmediato anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.- Que los ingresos de las actividades económicas previstas en los incisos "o" y "p", se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en la Provincia de San Juan o en alguna provincia con la cual se verifique reciprocidad en el otorgamiento de esta exención.

2.- Que los sujetos comprendidos no registren deudas o bien regularicen su situación en el término que establezca la reglamentación, respecto de los tributos cuya percepción se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas.

Queda facultado el Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas para dictar la reglamentación pertinente.-


ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 139º de la Ley Nº 3.908 y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"ARTICULO 139°.- La Ley Impositiva Anual esta-
blecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley. A tal fin se fijará:


a) Una alícuota general para las actividades de comercialización y prestación de obras y/o servicios.

b) Alícuotas diferenciales, inferiores, para la Industria de la Construcción y las actividades consideradas de primera necesidad o de baja rentabilidad.

c) Alícuotas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.

La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada".-


T I T U L O II


ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo
139º, Inciso a) del Código Tributario, modificado por la presente Ley, elévase al Tres por ciento (3%) la tasa general prevista por el Artículo 40º de la Ley Nº 6.313, ampliada su vigencia por Ley Nº 6.418.-


ARTICULO 4°.- Derógase el Artículo 41º de la Ley Nº 6.313,
ampliada su vigencia por Ley Nº 6.418, conforme la modificación efectuada por la presente Ley al Artículo 139º del Código Tributario.-


ARTICULO 5°.- Modifícase el Artículo 42º de la Ley Nº 6.313,
ampliada su vigencia por Ley Nº 6.418, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 42°.- De conformidad con lo dis-
puesto por el Inciso b) del
Artículo 139º del Código Tributario, modificado por la presente Ley, establécese la tasa del Uno y Medio por ciento (1,5%) para la Industria de la Construcción (Código 39000)".-


ARTICULO 6°.- Modifícase el Artículo 43º de la Ley Nº 6.313,
ampliada su vigencia por Ley Nº 6.418, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 43°.- De conformidad con lo dis-
puesto por el Inciso c) del Artículo 139º del Código Tributario, modificado por la presente Ley, establécense para las actividades que se enumeran a continuación, las alícuotas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Tributario o en la Ley Impositiva Anual.

91 001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, Cuatro por ciento (4%).

91 002 Compañías de Capitalización y Ahorro, Cinco por ciento (5%).

91 003 Préstamos de dinero (con garantía hipo-tecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Finacieras, Cuatro por ciento (4%).

91 005 Empresas o personas dedicadas a la nego- ciación de órdenes de compra, Cuatro por ciento (4%).

91 006 Compraventa de divisas, cuando esté au- rizada por la legislación vigente, Cinco por ciento (5%).

92 000 Compañías de seguros, Cinco por ciento (5%).

61 901 Acopiadores de productos agropecuarios, Cinco por ciento (5%).

61 902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, Cinco por ciento (5%).

61 903 Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos G) y H) del Artículo 127º del Código Tributario, Cinco por ciento (5%).

61 201 Venta de mayoristas y minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros, Cinco por ciento (5%).

71 401 Agencias y Empresas de Turismo. Cuatro por ciento (4%).

83 901 Agencias o Empresas de Publicidad, incluso las de propagandas filmadas o televisadas, Cinco por ciento (5%).

84 901 Boites, cabarets, café concert, dancing, night club y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, Quince por ciento (15%).

85 301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones tales como consignaciones, intermediaciones, de títulos de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencia o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. Cinco por ciento (5%).

Juegos electrónicos. Quince por ciento (15%).


ARTICULO 7°.- Modifícase el Artículo 44º de la Ley Nº 6.313,
ampliada su vigencia por Ley Nº 6.418, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 44°.- Inclúyese en la tasa del uno y medio por ciento (1,5%):

a) La actividad de hoteles y moteles que se encuentren comprendidos en las disposiciones de promoción turística que a tal fin dicte el Poder Ejecutivo.

b) La comercialización de productos medicinales, salvo lo dispuesto por el Artículo 119º, Inciso f) del Código Tributario.

c) La venta mayorista y minorista de comestibles en general.

Inclúyese en la alícuota del 0,83% la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.
Inclúyese en la alícuota del 1,67% la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural".-


ARTICULO 8°.- Modifícase el Artículo 45º de la Ley Nº 6.313,
ampliada su vigencia por Ley Nº 6.418, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 45°.- El impuesto mínimo a pagar por
anticipos será de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 125), siempre y cuando no tenga previsto otro tratamiento en la Ley Impositiva Anual o en el Código Tributario".-


ARTICULO 9°.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 6.313,
ampliada su vigencia por Ley Nº 6.418, conforme los siguientes incisos:


Inciso 1) Suprímese el Apartado 9 ("Los ade- lantos en cuentas corrientes bancarias") del Inciso e);

Inciso 2) Incorpórase al Inciso f) como Apar-
tado 3º:

"Los adelantos en cuentas corrientes bancarias".-

 

T I T U L O III


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 10°.- Esta Ley rige a partir del 1º de abril de 1994,
excepto lo dispuesto en el Título I, cuya vigencia tendrá efectos desde el 1º de enero del presente año.-


ARTICULO 11°.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia.-


ARTICULO 12°.- Comuníquese y elévese la Ley a la Cámara de
Diputados de la Provincia a los fines de los Artículos 157º y 189º, Inciso 17), Segunda Parte de la Constitución Provincial y publíquese en el Boletín Oficial.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro.-