LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia de San Juan a la Ley Nacio nal Nº 24.464.-

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.-


ARTICULO 3º.- Créase el Fondo Provincial de la Vivienda, el que estará constituido por:

I- De origen nacional:

a) Los recursos provenientes de la Ley Nº 24.464, que le correspondan a la Provincia de acuerdo a la Ley Federal de Vivienda citada.

b) Los recuperos de las inversiones realizadas con fondos provenientes de la Ley Nº 24.464, sus intereses y recargos.

c) Los recursos provenientes de la titularización y la negociación obtenida de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas con recursos de la Ley Nacional Nº 24.464.

II- De origen provincial:

d) Los recursos provenientes de recuperos de inversiones realizadas con fondos obtenidos con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464, sus intereses y recargos.

e) Los recursos provenientes de la titularización y la negociación obtenida de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas con recursos obtenidos con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464.


f) Los fondos que se le asignen en el presupuesto anual de la provincia.

g) Todo otro recurso, creado o a crearse destinado específicamente al mismo.

h) Los recursos provenientes de reparticiones estatales, nacionales o extranjeras, empresas u organizaciones privadas, legados o donaciones y todo otro recurso que como consecuencia de convenciones, acuerdos o aplicación de disposiciones legales tengan como destino el Instituto Provincial de la Vivienda, así como el producido de la realización o administración de los activos correspondientes a dicho Instituto.

i) Otros recursos.

Los fondos sometidos al cumplimiento de los fines y controles establecidos en la Ley Nacional Nº 24.464 son los referidos en los Incisos a), b) y c) del presente Artículo, debiendo el organismo administrador llevar cuentas individuales en cada rubro, así como de su aplicación.-


ARTICULO 4º.- El Instituto Provincial de la Vivienda en su
condición de Ente Autárquico Provincial tendrá a su cargo la administración y aplicación del Fondo Provincial de la Vivienda, imputando los gastos de su funcionamiento a los recursos del Fondo Provincial, con excepción de los provenientes de la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464. A tal fin deberá cumplir y hacer cumplir las leyes específicas, relacionadas con el mismo, para lo cual dispondrá de amplia facultad reglamentaria en los aspectos de funcionamiento interno y contrataciones con partidas de dichos fondos, ejerciendo autarquía plena en su desenvolvimiento.-


ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos de
contralor social sobre la aplicación de fondos FONAVI, cuya función será la de controlar que los beneficiarios y la calidad de las viviendas respondan a las condiciones fijadas por esa Ley.-


ARTICULO 6º.- Modifícase el Artículo 38º, de la Ley 4.435, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 38º.- Los saldos de deudas y las
cuotas de amortización se reajustarán al primero de enero y primero de julio de cada año en función de la Ley de convertibilidad".-

ARTICULO 7º.- Modifícase el Artículo 40º, de la Ley Nº 4.435, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 40º.- La amortización del precio de
venta de las viviendas será
hasta en cuarenta años, con una tasa de interés anual máxima equivalente a la que fije el Banco Hipotecario Nacional para este tipo de operaciones inmobiliarias".-


ARTICULO 8º.- Facúltase al I.P.V. a dictar normas tendientes a
la cancelación, refinanciamiento y saneamiento de la cartera derivadas de las adjudicaciones otorgadas o a otorgarse de las viviendas construidas con fondos anteriores a la Ley Nº 24.464, como así también al saneamiento de la situación ocupacional de las viviendas.-


ARTICULO 9º.- Facúltase al I.P.V. a dictar normas en relación a
los fondos destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de viviendas, refacción, ampliación, o completamiento de viviendas económicas, como así también para las obras de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario.-


ARTICULO 10º.- En el plazo de ciento ochenta (180) días de la
promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo elevará un proyecto de Ley conformando el Sistema Provincial de Vivienda.-


ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.-