LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 3º, de la Ley Nº 6.605, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º.- Exceptúase por el mismo término estable cido en el Artículo 1º, a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la aplicación del Capítulo VI, de la Ley Nº 2.139 y sus modificatorias, al igual que los Incisos e), f), i) - en la prohibición de toda contratación de servicios no personales - l) y ñ), del Artículo 34º, de la Ley Nº 6.569 y los correspondientes incisos del Artículo 1º de la Ley Nº 6.576.

Queda expresamente excluida de esta excepción, toda posibilidad de regularizar situaciones de hecho preexistentes o coexistentes a la sanción de la presente Ley".-


ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco.-