LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º. Los objetivos de la presente Ley son los siguien tes:

a) Contribuir al asentamiento poblacional en las zonas productivas y de área de frontera.

b) Agilizar la construcción de viviendas en los departamentos mediante la participación directa de los municipios.

c) Descentralizar la decisión y ejecución de los planes habitacionales en la Provincia.-


ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la
repartición que corresponda, deberá transferir a cada Municipio de 2º y 3º categoría, la cantidad anual de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) divididos hasta en dos cuotas, las cuales se efectivizarán dentro de los DIEZ (10) primeros días hábiles de los meses de MARZO Y SEPTIEMBRE.-


ARTICULO 3º._ El aporte establecido en el artículo anterior se
extraerá de la recaudación total que por todo concepto reciba el Fondo Provincial para la Vivienda Social, creado por la Ley 5.287.-


ARTICULO 4º.- El monto establecido en el artículo 2º se incre mentará automáticamente en virtud del porcentaje en que aumentare, al ejercicio siguiente, la recaudación total del Fondo para la Vivienda Social.-


ARTICULO 5º.- Los fondos que por disposición del artículo 2º
reciban los municipios, serán destinados exclusivamente a la construcción de viviendas.-


ARTICULO 6º.- Los Municipios se regirán, para los aspectos no
previstos en la presente Ley, por las disposiciones emanadas de la Ley 5.287 y sus modificatorias.-


ARTICULO 7º.- Los municipios adquirirán con los recursos estipu lados en el artículo 2º de la presente Ley, materiales y elementos necesarios para la construcción de viviendas y la instalación de servicios básicos (agua potable y energía eléctrica).-


ARTICULO 8º.- Una Ordenanza del Concejo Deliberante aprobada por
los dos tercios de sus miembros autorizará al Ejecutivo Municipal a la adquisición de terrenos:

a) Cuando no existiesen terrenos fiscales dentro del Municipio.

b) Cuando existiendo terrenos fiscales, donados o de propiedad del Municipio, éstos resultaren inadecuados para la radicación de viviendas.

El monto total a abonarse por la compra de un terreno bajo ningún concepto excederá el quince por ciento (15%) del aporte que recibe el Municipio por la presente Ley.

Queda expresamente prohibida la adquisición de terrenos con los fondos prescriptos por el artículo 2º para otros objetivos que no sean los estipulados por la presente Ley.-


ARTICULO 9º.- La autorización que prestare el Concejo Deliberan te, estipulada por el artículo anterior, se realizará por un terreno a la vez y una autorización por año.-


ARTICULO 10º.- Los Municipios podrán afectar hasta una DIEZ POR
CIENTO (10%) del aporte anual que reciban, si lo estimaren conveniente, para el pago de sueldos de personal el cual deberá ser afectado exclusivamente a la construcción de viviendas y cuya categorización en relación al escalafón en vigencia no podrá exceder la categoría 15.-


ARTICULO 11º.- El monto estipulado por el Artículo 2º de la
presente Ley, en modo alguno significa la exclusión de los municipios beneficiados, de los planes habitacionales que realizare el Estado Provincial; como tampoco el único aporte para construcción de viviendas por el sistema del Lote Hogar u otros a ejecutarse.-

 

ARTICULO 12º.- Los municipios que no hubieren cumplido con las
obligaciones estipuladas en esta Ley, particularmente en los los Artículos 5º, 8º y 10º, dejarán de percibir, hasta tanto subsanen el incumplimiento, el aporte referido en el Artículo 2º.-


ARTICULO 13º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.-


ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco.-